{"id":2104,"date":"2022-07-09T13:57:37","date_gmt":"2022-07-09T13:57:37","guid":{"rendered":"http:\/\/defensoriaparana.com.ar\/?page_id=2104"},"modified":"2023-05-16T00:11:45","modified_gmt":"2023-05-16T00:11:45","slug":"derecho-a-la-informacion-publica","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/defensoriaparana.com.ar\/index.php\/2022\/07\/09\/derecho-a-la-informacion-publica\/","title":{"rendered":"(2011) Derecho a la Informaci\u00f3n P\u00fablica"},"content":{"rendered":"\t\t<div data-elementor-type=\"wp-page\" data-elementor-id=\"2104\" class=\"elementor elementor-2104\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t<section class=\"elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-e3ed113 elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default wpr-particle-no wpr-jarallax-no wpr-parallax-no wpr-sticky-section-no\" data-id=\"e3ed113\" data-element_type=\"section\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-container elementor-column-gap-default\">\n\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-e2240e6\" data-id=\"e2240e6\" data-element_type=\"column\">\n\t\t\t<div class=\"elementor-widget-wrap elementor-element-populated\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-e557dbc elementor-widget elementor-widget-text-editor\" data-id=\"e557dbc\" data-element_type=\"widget\" data-widget_type=\"text-editor.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t<style>\/*! elementor - v3.6.5 - 27-04-2022 *\/\n.elementor-widget-text-editor.elementor-drop-cap-view-stacked .elementor-drop-cap{background-color:#818a91;color:#fff}.elementor-widget-text-editor.elementor-drop-cap-view-framed .elementor-drop-cap{color:#818a91;border:3px solid;background-color:transparent}.elementor-widget-text-editor:not(.elementor-drop-cap-view-default) .elementor-drop-cap{margin-top:8px}.elementor-widget-text-editor:not(.elementor-drop-cap-view-default) .elementor-drop-cap-letter{width:1em;height:1em}.elementor-widget-text-editor .elementor-drop-cap{float:left;text-align:center;line-height:1;font-size:50px}.elementor-widget-text-editor .elementor-drop-cap-letter{display:inline-block}<\/style>\t\t\t\t<p><!-- wp:image {\"id\":1855} --><\/p>\n<h2><strong>(2011) DERECHO AL ACCESO A LA INFORMACI\u00d3N P\u00daBLICA<\/strong><\/h2>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n del 2\/12\/2011 con RECOMENDACI\u00d3N N\u00ba 7\/11 al Sr. Presidente Municipal de la Ciudad de Paran\u00e1.<\/strong><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Recomendaci\u00f3n en relaci\u00f3n al \u201cDerecho al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PARANA, 2 de diciembre de 2011.<\/p>\n<p>Ref. Actuaci\u00f3n 442\/11.<\/p>\n<p><strong>Sr. Presidente Municipal<\/strong><\/p>\n<p><strong>de<\/strong><strong>\u00a0la Ciudad de Paran\u00e1<\/strong><\/p>\n<p><strong>Dr. Jos\u00e9 Carlos HALLE<\/strong><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><strong>RESOLUCION CON RECOMENDACI\u00d3N N\u00ba 7<\/strong><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><strong>VISTO<\/strong>:<\/p>\n<p>El reclamo formulado por el Sr. Miguel PITTIA sustanciada por ante la Defensor\u00eda del Pueblo de la Ciudad de Paran\u00e1 bajo n\u00famero 442\/11 en virtud de la denegaci\u00f3n t\u00e1cita del acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica referida al otorgamiento de un subsidio no reintegrable a un sindicato municipal, petici\u00f3n que se registrara bajo expediente n\u00ba 7582\/2011-11901-75.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><strong>Y CONSIDERANDO<\/strong>:<\/p>\n<p>Definimos a la informaci\u00f3n p\u00fablica como toda constancia en documentos escritos, fotogr\u00e1ficos, grabaciones, soporte magn\u00e9tico, digital o de cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por los organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias, y todo otro ente que funcione bajo la jurisdicci\u00f3n de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial o que obre en su poder o bajo su control, o cuya producci\u00f3n haya sido financiada total o parcialmente por el erario p\u00fablico o que sirva de base para una decisi\u00f3n administrativa, incluyendo las actas de las reuniones oficiales. Esta definici\u00f3n surge del Decreto 1172\/03 del Poder Ejecutivo Nacional (arts. 2\u00ba y 5\u00ba) que reglamenta el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica en el Estado Nacional.<\/p>\n<p>El constituyente de la Provincia de Entre R\u00edos en la reforma a la carta magna introducida en el a\u00f1o 2008, incorpor\u00f3 el art\u00edculo XIII que reconoce el Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica y establece que es obligaci\u00f3n de los tres poderes del Estado brindarle informaci\u00f3n a los ciudadanos.<\/p>\n<p>Con anterioridad a esta normativa constitucional reg\u00eda en la Provincia de Entre R\u00edos el Decreto N\u00ba 1669 con el que se estableci\u00f3 un reglamento de Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica para el Poder Ejecutivo, hoy derogado por la amplitud de la reforma introducida en la Constituci\u00f3n Provincial.<\/p>\n<p>La norma constitucional reza:\u00a0<em>\u201cSe reconoce el derecho al acceso informal y gratuito a la informaci\u00f3n p\u00fablica, completa, veraz, adecuada y oportuna, que estuviera en poder de cualquiera de los poderes u \u00f3rganos, entes o empresas del Estado, municipios, comunas y universidades. S\u00f3lo mediante una ley puede restringirse, en resguardo de otros derechos que al tiempo de la solicitud prevalezcan sobre \u00e9ste, la que deber\u00e1 establecer el plazo de reserva de dicha informaci\u00f3n.- La informaci\u00f3n ser\u00e1 recopilada en el medio de almacenamiento de datos de acceso m\u00e1s universal que permita la tecnolog\u00eda disponible.- Toda persona afectada en su honra o reputaci\u00f3n por informaciones maliciosas, inexactas o agraviantes, emitidas en su perjuicio a trav\u00e9s de un medio de comunicaci\u00f3n social de cualquier especie, tiene el derecho a obtener su rectificaci\u00f3n o respuesta por el mismo medio. La mera cr\u00edtica no est\u00e1 sujeta al derecho a r\u00e9plica. La ley reglamentar\u00e1 lo previsto en la presente disposici\u00f3n\u201d<\/em>.<\/p>\n<p>La normativa rese\u00f1ada es harto elocuente en cuanto al derecho del que tratamos en la presente recomendaci\u00f3n, sobre todo en lo que ata\u00f1e al alcance del derecho y solo una ley puede restringirlo\u00a0<em>\u201c<\/em><em>en resguardo de otros derechos que al tiempo de la solicitud prevalezcan sobre \u00e9ste, la que deber\u00e1 establecer el plazo de reserva de dicha informaci\u00f3n\u201d<\/em>.<\/p>\n<p>A la fecha no existe tal normativa que regule la mentada restricci\u00f3n, ergo, por resultar plenamente operativa la norma citada, el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica rige plenamente, es informal y gratuito, y la misma debe ser completa, veraz, adecuada y oportuna. En el mismo sentido cuadra se\u00f1alar que quedan derogadas todas aquellas prescripciones que limiten el ejercicio del derecho de raigambre constitucional incluso aquellas que prev\u00e9n determinadas formas para el ejercicio de tal derecho como la Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia Ley 7060 y la Ley ritual de la Municipalidad de Paran\u00e1, Ordenanza 8256. Igualmente el car\u00e1cter generoso de la norma conforme al criterio esbozado por el constituyente de 2008 abarca el acceso hasta ahora irrestricto de la informaci\u00f3n p\u00fablica contenida en los poderes ejecutivos, legislativo y judicial.<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la novel normativa constitucional implica la eliminaci\u00f3n de todo tr\u00e1mite burocr\u00e1tico que impida o dilate su obtenci\u00f3n y consecuentemente la consagraci\u00f3n de la respectiva sanci\u00f3n al funcionario p\u00fablico que entorpezca, dilate o niegue el acceso correspondiente.<\/p>\n<p>Resulta interesante el precedente juzgado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos denominado: caso Claude Reyes, que implic\u00f3 una condena a Chile. Se sostuvo que la falta de respuesta del Estado de entregar informaci\u00f3n p\u00fablica por parte del Comit\u00e9 de Inversiones Extranjeras, vulner\u00f3 el derecho de acceso a informaci\u00f3n que protege la Convenci\u00f3n Americana de DD.HH. El fallo ordena al Estado de Chile eliminar el secretismo y reprocha la actitud del Poder Judicial.<\/p>\n<p>El derecho al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 expresamente contenido en el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. El fallo de la CIDH resulta emblem\u00e1tico por ser la primera vez que un tribunal internacional se pronuncia respecto de este derecho, estableciendo un importante precedente para consolidar su reconocimiento y respeto a nivel regional.<\/p>\n<p>Nuestra Constituci\u00f3n ha optado por la directa aplicaci\u00f3n de las normas internacionales en el \u00e1mbito interno. Ello significa que las normas<\/p>\n<p>internacionales vigentes con relaci\u00f3n al Estado argentino no precisan ser incorporadas al derecho interno a trav\u00e9s de la sanci\u00f3n de una ley que las recepte, sino que ellas mismas son fuente aut\u00f3noma de derecho interno junto con la Constituci\u00f3n y las leyes de la Naci\u00f3n. (Cfr. causa \u201cPoblete\u201d de la CSJN). En el mismo sentido los criterios de los organismos supranacionales constituyen una gu\u00eda de interpretaci\u00f3n cuando se trata de la aplicaci\u00f3n de una norma incorporada a los tratados internacionales. (Cfr. \u201cGiroldi\u201d CSJN).<\/p>\n<p>La Corte Interamericana de Derechos Humanos constat\u00f3 las pr\u00e1cticas estatales de reserva al se\u00f1alar que\u00a0<em>\u201clos funcionarios p\u00fablicos no responden efectivamente a las solicitudes de informaci\u00f3n\u201d<\/em>. Por ello no solo obliga al Estado de Chile a entregar la informaci\u00f3n requerida, sino que adem\u00e1s ordena realizar cambios normativos y suprimir las pr\u00e1cticas de los \u00f3rganos del Estado que violen esta garant\u00eda, se\u00f1alando que\u00a0<em>\u201cChile debe adoptar las medidas necesarias para garantizar la protecci\u00f3n al derecho de acceso a la informaci\u00f3n bajo el control del Estado, dentro de las cuales debe garantizar la efectividad de un procedimiento administrativo adecuado para la tramitaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de las solicitudes de informaci\u00f3n\u2026\u201d<\/em>, oblig\u00e1ndolo a realizar\u00a0<em>\u201ccapacitaci\u00f3n a los \u00f3rganos, autoridades y agentes p\u00fablicos encargados de atender las solicitudes de acceso a la informaci\u00f3n\u2026\u201d<\/em>.<\/p>\n<p>El precedente citado da un fuerte impulso al Estado para profundizar el respeto y protecci\u00f3n al derecho de acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica, y encorseta los criterios a tener en cuenta a partir de una petici\u00f3n relacionada al acceso a la informaci\u00f3n, siendo el primer precedente judicial en que se reconoce este derecho. Resulta interesante los antecedentes f\u00e1cticos del precedente rese\u00f1ado, sin embargo \u00e9stos exceden el marco de la presente resoluci\u00f3n. Los mismos pueden ser consultados en la p\u00e1gina web del tribunal internacional www.corteidh.or.cr<\/p>\n<p>Am\u00e9n de lo dicho es dable resaltar que relacionado al derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 el derecho a hablar o escribir. En m\u00e9rito a ello la Corte Interamericana sostuvo:\u00a0<em>\u201cLa libertad de expresi\u00f3n no est\u00e1 completa en el reconocimiento te\u00f3rico del derecho a hablar o escribir, sino cuando tambi\u00e9n incluye, en forma inseparable, el derecho a usar todo medio adecuado para divulgar informaci\u00f3n y garantizar que llegue a la audiencia m\u00e1s amplia posible\u201d<\/em>. (caso Ivchner Bronstein, Sentencia del 6 de febrero de 2001, Serie C, n\u00ba 74, p\u00e1rrs. 147-150).<\/p>\n<p>La libre informaci\u00f3n del ciudadano implica necesariamente la ausencia de toda limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n impuesta a la expresi\u00f3n de ideas o la difusi\u00f3n de noticias, tanto si esta servidumbre es directa e impuesta por los poderes p\u00fablicos, como si es el resultado indirecto del acaparamiento econ\u00f3mico de los medios materiales.<\/p>\n<p>Sin la informaci\u00f3n a la cual toda persona tiene derecho, es imposible el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, como una de las formas de control ciudadano de la gesti\u00f3n de gobierno. La falta de control atenta contra la esencia de un Estado democr\u00e1tico, lo cual lleva a la arbitrariedad y el abuso y da paso a la transformaci\u00f3n totalitaria.<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n contenida en el art. 13 de la Carta Magna provincial implica un claro coto a la \u201ccultura del secreto\u201d. Los cambios introducidos por la norma derriban las barreras al acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica, dejar atr\u00e1s la cultura del secretismo arraigada en la administraci\u00f3n p\u00fablica en general, profundizando el desarrollo del sistema democr\u00e1tico, fortaleciendo los procesos de participaci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>Carlos Bonicatto, Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos y Presidente de la Asociaci\u00f3n de Defensores del Pueblo (Adpra), en la apertura del Seminario Internacional sobre informes defensoriales, llevada a cabo el pasado 23 de noviembre en la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires organizado por el Programa de Apoyo a las Defensor\u00edas del Pueblo de Iberoam\u00e9rica (PRADPI), Adpra y las Defensor\u00edas de Ciudad Aut\u00f3noma y Naci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 concienzudamente que\u00a0<em>\u201cEl acceso a la informaci\u00f3n es fundamental para que se cumplan otros derechos, porque permite tener conciencia de lo que se vulnera y realizar un juicio cr\u00edtico del estado y la sociedad, fundamental para la democracia\u201d<\/em>.<\/p>\n<p>En consecuencia resulta ineludible se\u00f1alar que el Estado, en todos y cada uno de sus estamentos, cualquiera sea el poder de que se trate, tiene la obligaci\u00f3n clara, precisa y espec\u00edfica de facilitar a todos los ciudadanos en forma efectiva, real y eficaz el derecho a la informaci\u00f3n contenida en cualquier tipo de base de datos, archivos o registros p\u00fablicos o privados. La petici\u00f3n para el ejercicio de tal derecho est\u00e1 prevista como informal y gratuita.<\/p>\n<p><em>\u201cQue el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica es un\u00a0<strong>derecho humano fundamental<\/strong>, y constituye una herramienta decisiva para garantizar una democracia participativa.- \u2026 Que el libre acceso a la informaci\u00f3n constituye uno de los medios primordiales para evitar la falta de transparencia en la toma de decisiones p\u00fablicas y para contribuir a establecer una relaci\u00f3n m\u00e1s fluida entre gobernantes y gobernados.- \u2026 Que asimismo un r\u00e9gimen de esta naturaleza contribuye a la desconcentraci\u00f3n del poder y a la reducci\u00f3n de la discrecionalidad administrativa y pol\u00edtica, y permite tender hacia una administraci\u00f3n y gesti\u00f3n de gobierno m\u00e1s transparente y confiable\u201d<\/em>. (Cfr. Recomendaci\u00f3n del Defensor del Pueblo de la Naci\u00f3n N\u00ba 35\/08 del 21\/04\/2008).<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n que impone al funcionario municipal permitir el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, requerida mediante el expediente administrativo registrado bajo n\u00famero 7582\/2011-11901-75, iniciado el 17\/03\/2011 y remitido al archivo el 31\/10\/2011 sin sustanciar la petici\u00f3n, fue incumplida.<\/p>\n<p>Por todo ello,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><strong>El DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE PARANA<\/strong><\/p>\n<p><strong>RESUELVE:<\/strong><\/p>\n<p>1.- RECOMENDAR AL PRESIDENTE MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE PARANA instruya a todos los agentes municipales sobre el alcance del derecho al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica de la que gozan los ciudadanos, de conformidad a los argumentos esbozados en los considerandos de la presente resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.- Rem\u00edtase al Sr. Presidente Municipal, comun\u00edquese a las partes involucradas. Fecho, ARCHIVO.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/section>\n\t\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t","protected":false},"excerpt":{"rendered":"","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"elementor_canvas","format":"standard","meta":{"om_disable_all_campaigns":false,"_monsterinsights_skip_tracking":false,"_monsterinsights_sitenote_active":false,"_monsterinsights_sitenote_note":"","_monsterinsights_sitenote_category":0},"categories":[19],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/defensoriaparana.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2104"}],"collection":[{"href":"https:\/\/defensoriaparana.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/defensoriaparana.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/defensoriaparana.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/defensoriaparana.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2104"}],"version-history":[{"count":8,"href":"https:\/\/defensoriaparana.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2104\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":3972,"href":"https:\/\/defensoriaparana.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2104\/revisions\/3972"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/defensoriaparana.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2104"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/defensoriaparana.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2104"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/defensoriaparana.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2104"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}