{"id":3863,"date":"2023-01-10T11:41:32","date_gmt":"2023-01-10T11:41:32","guid":{"rendered":"http:\/\/defensoriaparana.com.ar\/?page_id=3863"},"modified":"2023-05-16T00:11:36","modified_gmt":"2023-05-16T00:11:36","slug":"facturacion-del-servicio-de-provision-de-agua-potable","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/defensoriaparana.com.ar\/index.php\/2023\/01\/10\/facturacion-del-servicio-de-provision-de-agua-potable\/","title":{"rendered":"(2018) Facturaci\u00f3n del servicio de provisi\u00f3n de agua potable"},"content":{"rendered":"<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n del 28\/06\/2018 con RECOMENDACI\u00d3N N\u00ba 1\/2018 al Sr. Presidente Municipal de la Ciudad de Paran\u00e1.<\/strong><\/p>\n<p><u>\u00a0<\/u><\/p>\n<p><u>Recomendaci\u00f3n en relaci\u00f3n a la necesidad de considerar la norma m\u00e1s favorable al contribuyente, para la facturaci\u00f3n del servicio de provisi\u00f3n de agua potable.<\/u><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PARAN\u00c1, 28 de junio de 2018<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Sr. Presidente Municipal<\/strong><\/p>\n<p><strong>de la Ciudad de Paran\u00e1<\/strong><\/p>\n<p><strong>Sergio Fausto VARISCO<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><u>RESOLUCI\u00d3N CON RECOMENDACI\u00d3N N\u00ba 1<\/u><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>VISTO<\/strong>:<\/p>\n<p>Los reclamos presentados ante esta Defensor\u00eda del Pueblo por ciudadanos que han sufrido un incremento extraordinario de sus facturas por consumo de agua potable como consecuencia de p\u00e9rdidas internas que no han sido halladas ni visualizadas, por no haber estado expuestas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Y CONSIDERANDO<\/strong>:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><u>EL PRINCIPIO DE LA LEY PENAL MAS FAVORABLE<\/u><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Desde hace ya mucho tiempo y en forma de una jurisprudencia estable nuestro M\u00e1ximo Tribunal ha sostenido la aplicaci\u00f3n de los principios del derecho penal en materia de sanciones en el derecho tributario. El primer pronunciamiento al respecto fue \u201cParafina del Plata\u201d, en 1968, y luego siguiendo la l\u00ednea de pensamiento, podemos citar a Usandizaga Perrone, Wortman, Lapiduz, entre otros.<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n doctrinaria de la Corte conlleva a la aplicaci\u00f3n de los principios generales del derecho penal y procesal penal, obviamente con las adecuaciones que requiere una relaci\u00f3n jur\u00eddica tan especial como la que vincula a los contribuyentes con el Estado.<\/p>\n<p>El sustento normativo del principio que invoco es el art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Penal, y se lo sostuvo jurisprudencial y doctrinariamente en forma amplia, tal como lo establece el c\u00f3digo. En 1994, la modificaci\u00f3n a nuestra Carta Magna eleva a rango constitucional los tratados internacionales firmados por Argentina, lo cual implica darle este rango al principio de la ley penal m\u00e1s benigna.<\/p>\n<p>Como bien lo afirma el Dr. Jorge H. Damarco: \u201cDesde el a\u00f1o 1994, este principio est\u00e1 incluido de manera expresa en la Constituci\u00f3n Nacional, al haberse incorporado a su texto la Convenci\u00f3n Americana sobre los Derechos Humanos, conocida como pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos. El art\u00edculo 9 de la Convenci\u00f3n y el art\u00edculo 15 del Pacto disponen que nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas seg\u00fan el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer una pena m\u00e1s grave que la aplicable en el momento de la comisi\u00f3n del delito. Si con posterioridad a la comisi\u00f3n del delito la ley dispone la imposici\u00f3n de una pena m\u00e1s leve, el delincuente se beneficiar\u00e1 de ello.\u201d<\/p>\n<p>\u201cLa comparaci\u00f3n del texto de la Convenci\u00f3n y el Pacto con el texto del art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Penal pone en evidencia que ambos tratados con rango constitucional limitan el principio de la pena, en cambio el C\u00f3digo Penal refiere el principio a la ley m\u00e1s benigna en forma amplia. En otras palabras, El C\u00f3digo Penal reconoce un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n m\u00e1s extenso que la Convenci\u00f3n.\u201d (1)<\/p>\n<p>Este principio supone juzgar el delito con los sucesivos ordenamientos penales (el vigente al momento de cometer el delito y el modificado con posterioridad) y aplicar el que conlleve la menor pena, este principio impone a quien juzga su aplicaci\u00f3n de oficio, pues tiene dos hip\u00f3tesis:<\/p>\n<p>1). No se puede imponer una pena m\u00e1s grave que la vigente al momento de la comisi\u00f3n del delito (ultractividad de la ley penal m\u00e1s benigna).<\/p>\n<p>2). Si la ley desincrimina un hecho, es m\u00e1s benigna y por lo tanto implica que la conducta por la cual fue condenado ya no es delito y deber\u00e1 recuperar su libertad en forma inmediata. Estos principios operan de pleno derecho, en todos los casos (art. 2 del C\u00f2digo Penal).<\/p>\n<p>Sebasti\u00e1n Soler afirma: \u201c\u2026que tal disposici\u00f3n importa reconocer no solamente la retroactividad de la nueva ley m\u00e1s benigna, sino tambi\u00e9n la ultra actividad de la ley anterior m\u00e1s benigna, quedando el principio general de la irretroactividad de la ley penal, contenido en el art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n Nacional, interpretado en el sentido de la inaplicabilidad de una ley m\u00e1s gravosa, posterior al momento de la comisi\u00f3n del hecho (2)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><u>Debemos recordar como lo hace la C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala IV) que la<\/u> <u>\u201c\u2026ley no es solo la sanci\u00f3n, sino que es tambi\u00e9n el precepto<\/u>, siendo frecuente que \u00e9ste est\u00e9 condicionado por disposiciones que no son de derecho penal, sino que pertenecen a otras ramas del derecho (civil, comercial, administrativo).<\/p>\n<p>Las variaciones de este derecho, deben tambi\u00e9n considerarse comprendidas dentro del sistema de retroactividad de la ley m\u00e1s favorable, puesto que el C\u00f3digo Penal no se refiere a \u201cla ley penal\u201d, sino a \u201cla ley\u201d. (3)<\/p>\n<p><u>B\u00e1sicamete, el Principio de la Ley Penal m\u00e1s Benigna, tomado en sentido amplio, bas\u00e1ndonos en los preceptos constitucionales mencionados, se sustenta en el Valor Justicia, ya que \u201c\u2026si se modifica la valoraci\u00f3n social respecto de un hecho, no resulta justo tratar de distinta manera a quien realiz\u00f3 el hecho antes y a quien lo realiz\u00f3 ahora\u201d<\/u>. (4)<\/p>\n<p>Notas:<\/p>\n<p>(1)Damarco, Jorge H.: \u201cEl principio de la ley penal m\u00e1s benigna y las leyes penales en blanco en las infracciones tributarias y aduaneras\u201d &#8211; Primera parte \u2013<\/p>\n<p>(2)Soler, Sebasti\u00e1n: \u201cDerecho Penal Argentino\u201d T I pag. 205<\/p>\n<p>(3) \u201cCasa Melas, de Melas Juan y Melas A. c\/Direcci\u00f3n General Impositiva\u201d.-8\/2\/2007<\/p>\n<p>(4) Fallo \u201cCampisi, Norberto D. y Campisi, Claudio c\/DGI \u2013 C\u00e1mara Nacional Federal Cont. Adm.- Sala II<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><u>EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD<\/u><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Este principio requiere que el monto de los grav\u00e1menes est\u00e9 en proporci\u00f3n a las manifestaciones de capacidad contributiva de los obligados a su pago. No proh\u00edbe la progresividad de los impuestos. La proporcionalidad est\u00e1 dada por una al\u00edcuota constante, mientras que en la progresividad, a medida que aumenta la base imponible, aumenta la al\u00edcuota.<\/p>\n<p>El art. 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Nacional dispone que el Tesoro nacional est\u00e1 conformado, entre otros recursos, por \u201c\u2026las dem\u00e1s contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la poblaci\u00f3n imponga el Congreso Nacional\u201d. Por otro lado, el art. 75, inc. 2\u00b0, de la Constituci\u00f3n dispone que las contribuciones directas que imponga el Congreso Nacional tienen que ser \u201cproporcionalmente iguales en todo el territorio de la Naci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>La Corte Suprema, en 1928, en el fallo \u201cEugenio Diaz V\u00e9lez c\/ Provincia de Buenos Aires\u201d (Fallos: 151:359), sostuvo que la proporcionalidad del art. 4\u00b0 de la CN es un precepto que no se debe considerar aisladamente, sino en combinaci\u00f3n con las reglas expresadas en los art. 16 y 67 (actualmente art. 75), inc. 2\u00b0, de la CN. As\u00ed tambi\u00e9n consider\u00f3 que la proporcionalidad est\u00e1 referida a la riqueza y admiti\u00f3 los impuestos progresivos (\u201cGregorio Mor\u00e1n c\/ Provincia de Entre Rios, 30\/11\/1934, Fallos: 171:390; \u201cAyerza, Alejandro c\/ Provincia de C\u00f3rdoba, 26\/08\/1940, Fallos: 187:495; \u201cMason de Gil, Malvina c\/ Municipalidad de Santa Rosa\u201d, 12\/4\/1943, Fallos: 195:270).<\/p>\n<p><u>La Corte sostiene que la proporcionalidad que establece la Constituci\u00f3n<\/u> <u>Nacional, no quiere decir proporcionalidad con respecto a la al\u00edcuota del<\/u> <u>impuesto, sino a la capacidad de tributar de los habitantes.<\/u><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><u>EL PRINCIPIO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA<\/u><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La capacidad contributiva no se encuentra consagrada expresamente en la Constituci\u00f3n Nacional, sino que surge impl\u00edcitamente de los arts. 4, 16, 17, 28, 33 y se relaciona con los principios de equidad, proporcionalidad y razonabilidad. Consiste en la aptitud econ\u00f3mico-social para contribuir al sostenimiento del Estado.<\/p>\n<p>La capacidad contributiva es \u00fanica de cada sujeto. No se reduce solamente a la apreciaci\u00f3n econ\u00f3mica del mismo, sino que a veces se conjugan fines extrafiscales, factores de conveniencia y justicia social para la imposici\u00f3n, siempre con razonabilidad. Se manifiesta de tres formas: en el consumo, en la renta y en el capital. Contiene y supera a los conceptos de capacidad econ\u00f3mica y\/o capacidad de pago.<\/p>\n<p>Villegas sostiene que la capacidad contributiva tiene cuatro implicancias fundamentales:<\/p>\n<p>1) Requiere que todos los titulares de medios aptos para hacer frente al impuesto, deben contribuir en raz\u00f3n de un tributo o de otro, salvo aquellos que por no contar con un nivel econ\u00f3mico m\u00ednimo, quedan al margen de la imposici\u00f3n;<\/p>\n<p>2) El sistema tributario debe estructurarse de tal manera que los de mayor capacidad econ\u00f3mica tengan una participaci\u00f3n m\u00e1s alta en las entradas tributarias del Estado;<\/p>\n<p>3) No puede seleccionarse como hechos imponibles o bases imponibles, circunstancias o situaciones que no sean abstractamente id\u00f3neas para reflejar capacidad contributiva.<\/p>\n<p>4) En ning\u00fan caso el tributo o conjunto de tributos que recaiga sobre un contribuyente puede exceder la razonable capacidad contributiva de las personas, ya que de lo contrario se est\u00e1 atentando contra la propiedad, confisc\u00e1ndola ilegalmente.<\/p>\n<p><u>Para la Corte Suprema la existencia de una manifestaci\u00f3n de riqueza o<\/u> <u>capacidad contributiva es un requisito indispensable de validez de todo<\/u> <u>gravamen, la cual se verifica aun en los casos en que no se exige de<\/u> <u>aquella que guarde una estricta proporci\u00f3n con la cuant\u00eda de la materia<\/u> <u>imponible (\u201cNavarro Viola de Herrera Vegas, Marta\u201d, 1989, Fallos<\/u> <u>312:2467).<\/u><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><u>EL PRINCIPIO DE EQUIDAD<\/u><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Contemplado expresamente en el art. 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Nacional. La carga impositiva debe ser soportada equitativamente por toda la poblaci\u00f3n. La proporci\u00f3n justa o equitativa de los tributos se halla indiscutiblemente ligada a los principios constitucionales de generalidad, razonabilidad, no confiscatoriedad, igualdad y proporcionalidad. Es necesario examinar las posibles consecuencias de la pol\u00edtica fiscal a emplear por el estado antes de ser puesta en ejercicio, evaluando quienes en definitiva terminar\u00e1n cargando en mayor medida con el tributo, y que \u00e9stos tengan mayor capacidad contributiva, de manera proporcional. La equidad es un sin\u00f3nimo de justicia. Cumple un rol fundamental al aplicar las leyes, que, por definici\u00f3n son normas de car\u00e1cter general, a los casos concretos o particulares. Un impuesto debe ser justo, esto se refleja cuando, por ejemplo, se aplican exenciones y subsidios a gente que se encuentra en situaci\u00f3n de riesgo social. Guarda relaci\u00f3n con la finalidad de promover el bienestar general consagrada en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p><u>La equidad significa asegurar sustancialmente el derecho de propiedad y el de trabajar libremente. Si la ley tributaria llegara a imposibilitar el ejercicio de esos derechos destruir\u00eda una de las bases esenciales sobre la cual se apoya todo el sistema: la libertad individual.<\/u><\/p>\n<p><u>\u00a0<\/u><\/p>\n<p><u>\u00a0<\/u><\/p>\n<p><u>EL DERECHO A LA PROTECCI\u00d3N DE LOS INTERESES<\/u> <u>ECON\u00d3MICOS<\/u><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 de la C.N. consagra este derecho de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en la relaci\u00f3n de consumo, a la protecci\u00f3n de la salud, seguridad e intereses econ\u00f3micos. Este precepto dispone con toda claridad su aplicaci\u00f3n directa a todas las relaciones de consumo, sin discriminar los servicios p\u00fablicos de los privados. <u>La protecci\u00f3n de los intereses econ\u00f3micos refiere expresamente a la afectaci\u00f3n individual que la relaci\u00f3n de consumo le produce al usuario o consumidor de un servicio. <\/u><\/p>\n<p><strong>Y CONSIDERANDO:<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Que los ciudadanos cuyas propiedades han tenido p\u00e9rdidas de agua potable sin que estas hubieran sido halladas inmediatamente, han sufrido una grave afectaci\u00f3n de sus intereses econ\u00f3micos por la aplicaci\u00f3n de la ordenanza N\u00b09540 Titulo III, arts. 32, 33 y 34, por designio del municipio, que ha determinado para su propiedad la aplicaci\u00f3n del sistema medido en lo referente al consumo de agua potable, mientras la mayor parte de la ciudad se halla alcanzada por el T\u00edtulo II de dicha ordenanza, el que determina el cobro del servicio de agua potable mediante una determinaci\u00f3n por metro cuadrado de la propiedad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La coexistencia de ambos m\u00e9todos de liquidaci\u00f3n del tributo es una situaci\u00f3n azaroza para los usuarios, toda vez que no ha sido solicitada la instalaci\u00f3n de un medidor de agua, sino que ha sido producto de una decisi\u00f3n municipal; es decir realizada a designio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n bimestral de la T.S.S. en base a los metros cuadrados de la propiedad es un m\u00e9todo utilizado desde el comienzo de la prestaci\u00f3n del servicio de provisi\u00f3n de agua potable, mientras que la liquidaci\u00f3n del tributo en base a los metros c\u00fabicos medidos, es un m\u00e9todo de determinaci\u00f3n de la tasa que se ha implementado con posterioridad. <u>Ambas metodolog\u00edas para la liquidaci\u00f3n de la Tasa por Servicios Sanitarios se hallan vigentes en la actualidad, y se aplican en forma alternativa a los distintos usuarios en una forma que resulta aleatoria para los consumidores, toda vez que no participan de la decisi\u00f3n de aplicar uno u otro m\u00e9todo. La decisi\u00f3n de su aplicaci\u00f3n la toma el municipio.\u00a0 <\/u><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por todo ello;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>El DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE PARAN\u00c1<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 RESUELVE:<\/strong><\/p>\n<p>1.- RECOMENDAR AL PRESIDENTE MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE PARAN\u00c1, disponer la aplicaci\u00f3n del sistema de medici\u00f3n del consumo de agua potable por el m\u00e9todo dispuesto por el T\u00edtulo II de la Ordenanza N\u00ba 9540, para los per\u00edodo correspondiente los a\u00f1os\u00a0 2015, 2016, 2017 y 2018, por resultar la norma m\u00e1s favorable al contribuyente, y por ser la que respeta el principio de proporcionalidad en la cargas p\u00fablicas y el principio de equidad, por ser el adecuado a la capacidad contributiva, y por ser el que cumple con el precepto constitucional de respetar los intereses econ\u00f3micos de los consumidores o usuarios.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.- RECOMENDAR AL PRESIDENTE MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE PARAN\u00c1 aplicar lo recomendado en punto 1 a todos los casos en que los usuarios o consumidores del servicio p\u00fablico de provisi\u00f3n de agua potable hayan sufrido un incremento extraordinario de sus facturas por consumo de agua potable como consecuencia de p\u00e9rdidas internas que no hayan sido visualizadas por ellos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.- Rem\u00edtase al Sr. Presidente Municipal y Presidentes de Bloque del Honorable Concejo Deliberante de la Ciudad de Paran\u00e1.<\/p>\n<p>4.- Comun\u00edquese a los ciudadanos afectados que hayan hecho sus reclamos en esta Defensor\u00eda del Pueblo.<\/p>\n<p>5.- Archivar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Resoluci\u00f3n del 28\/06\/2018 con RECOMENDACI\u00d3N N\u00ba 1\/2018 al Sr. Presidente Municipal de la Ciudad de Paran\u00e1. \u00a0 Recomendaci\u00f3n en relaci\u00f3n a la necesidad de considerar la norma m\u00e1s favorable al contribuyente, para la facturaci\u00f3n del servicio de provisi\u00f3n de agua potable. &nbsp; &nbsp; PARAN\u00c1, 28 de junio de 2018 \u00a0 \u00a0 Sr. Presidente Municipal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"om_disable_all_campaigns":false,"_monsterinsights_skip_tracking":false,"_monsterinsights_sitenote_active":false,"_monsterinsights_sitenote_note":"","_monsterinsights_sitenote_category":0},"categories":[30],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/defensoriaparana.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3863"}],"collection":[{"href":"https:\/\/defensoriaparana.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/defensoriaparana.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/defensoriaparana.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/defensoriaparana.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3863"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/defensoriaparana.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3863\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":3968,"href":"https:\/\/defensoriaparana.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3863\/revisions\/3968"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/defensoriaparana.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3863"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/defensoriaparana.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3863"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/defensoriaparana.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3863"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}