{"id":3948,"date":"2023-01-11T14:27:25","date_gmt":"2023-01-11T14:27:25","guid":{"rendered":"http:\/\/defensoriaparana.com.ar\/?page_id=3948"},"modified":"2023-05-16T00:08:49","modified_gmt":"2023-05-16T00:08:49","slug":"2011-pedido-de-revision-por-aumento-en-el-impuesto-inmobiliario-provincial","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/defensoriaparana.com.ar\/index.php\/2023\/01\/11\/2011-pedido-de-revision-por-aumento-en-el-impuesto-inmobiliario-provincial\/","title":{"rendered":"(2011) Pedido de revisi\u00f3n por aumento en el impuesto inmobiliario provincial"},"content":{"rendered":"<p><strong>Resoluci\u00f3n del 09\/03\/2011 con RECOMENDACI\u00d3N N\u00ba 2\/2011 al Sr. Gobernador de la Provincia de Entre R\u00edos.<\/strong><\/p>\n<p><u>\u00a0<\/u><\/p>\n<p><u>Recomendaci\u00f3n en relaci\u00f3n al incremento verificado en el impuesto inmobiliario provincial.<\/u><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PARANA, 09 de marzo de 2011.<\/p>\n<p>Ref. Actuaciones D.P. N\u00ba 839 \/10, 917\/10, 1093\/10, 1094\/10, 1106\/10, 1107\/10, 1113\/10, 1115\/10, 1117\/10, 1118\/10, 1119\/10, 1122\/10, 1133\/10, 1134\/10, 1139\/10, 1147\/10, 1163\/10, 1170\/10, 1175\/10, 1241\/10, 1258\/10, 079\/11\/11, 082\/11, 087\/11, 109\/11, 113\/11, 129\/11, 161\/11, 172\/11.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Sr. Gobernador<\/strong><\/p>\n<p><strong>de la Provincia de Entre R\u00edos <\/strong><\/p>\n<p><strong>Don Sergio URRIBARRI<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><u>RESOLUCION CON RECOMENDACI\u00d3N N\u00ba 2\/2011<\/u><\/strong><\/p>\n<p>\u201cRelaci\u00f3n de poder versus relaci\u00f3n de derecho en el impuesto inmobiliario \u2013y sus \u00faltimos incrementos- en la Provincia de Entre R\u00edos\u201d.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>VISTO:<\/strong><\/p>\n<p>Las actuaciones 839\/10 sustanciadas ante el reclamo formulado por Federico Ram\u00edrez Mitchell M.I. N\u00ba 5.185.025. Las actuaciones N\u00ba 1093\/10 iniciadas por Eduardo C. P\u00edrola M.I. N\u00ba 5.950.054. Las actuaciones N\u00ba 1094\/10 por el reclamo formulado por Ester Masutti de Gonzalez M.I. N\u00ba 1.029.514. Las actuaciones N\u00ba 079\/11 iniciadas por Mauricio Stampella. Las actuaciones N\u00ba 087\/11 iniciadas por Vanina Soledad Schumacher. Las actuaciones N\u00ba 113\/11 iniciadas por Mirta Haydee Salvador. Las actuaciones N\u00ba 129\/11 iniciadas por Rafael Oscar Varrone.<\/p>\n<p>El Decreto N\u00ba 1767 M.-E.H.F. del 29\/06\/2010, los Decretos N\u00ba 1588\/2005 y 4263\/2009. La Ley provincial N\u00ba 8672, la Ley Nacional N\u00ba 23928, dem\u00e1s normas que se citan en esta resoluci\u00f3n, Constituci\u00f3n Nacional y Provincial y Pactos Internacionales.<\/p>\n<p>La contestaci\u00f3n sustanciada por la Direcci\u00f3n General de Rentas Registro de Notas Letra D, N\u00ba 415, A\u00f1o 2010.<\/p>\n<p>La investigaci\u00f3n y asesoramiento completo y categ\u00f3rico del Dr. Jos\u00e9 Vel\u00e1squez.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Y CONSIDERANDO:<\/strong><\/p>\n<p><strong>Introducci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>La\u00a0 relaci\u00f3n de poder es un tipo de imposici\u00f3n que produce normas y reconoce como fuente la voluntad o capricho de quien detenta el poder. Anacr\u00f3nicamente, dicha relaci\u00f3n de poder se\u00a0 expresa ya desde\u00a0 la antig\u00fcedad, en que los ingresos proven\u00edan de las guerras, o de los bienes del monarca o por prestaciones de los s\u00fabditos. En la Edad Media se hablaba de regal\u00edas o concesiones y de tasas aportadas por los vasallos al feudal. Con el triunfo del absolutismo, el Rey al\u00a0 absorber\u00a0 todos los tributos, estos eran\u00a0 aportados directamente a \u00e9l.<\/p>\n<p>Ahora bien, el poder entendido como soberan\u00eda reca\u00eda sobre el cuerpo del Rey, a diferencia del\u00a0 Estado Moderno en que el supuesto de soberan\u00eda reside en el Pueblo. Si bien este fen\u00f3meno no es universal, tiene gran\u00a0 importancia su influencia en el pensamiento occidental. Lo destacable aqu\u00ed es que el pueblo soberano deposit\u00f3 su confianza en el \u00d3rgano Legislativo, los temas m\u00e1s r\u00edgidos y estrictos desde el punto de vista filos\u00f3fico, cultural y legal, a decir: materia penal, partido pol\u00edtico y <strong>tributario<\/strong>.<\/p>\n<p>En\u00a0 el marco de un Estado Constitucional de Derecho, la actividad administrativa del \u00d3rgano Ejecutivo y los dem\u00e1s actos de los otros \u00f3rganos deben subordinarse a la LEY. En otras palabras, la Carta Magna fue dictada para preservar a los administrados de los excesos del poder p\u00fablico y ello no debe ser olvidado en esta problem\u00e1tica. Como se\u00f1ala Eugenio Zaffaroni (voto disidente en el fallo Afip c\/ Llamenos S.A. CSJN del 19\/12\/2007): <em>no se trata de cualquier acto de gobierno, sino nada menos que de la percepci\u00f3n de los tributos por el Fisco, materia que, con la Carta Magna, est\u00e1 vinculada a los remotos or\u00edgenes del constitucionalismo y que ha sido objeto de discusiones y de las m\u00e1s re\u00f1idas en nuestras asambleas constituyentes (considerando 13)\u2026\u00a0 y no se trata de perderse en discusiones de pasados siglos para reconocer que ning\u00fan acto de gobierno debe estar re\u00f1ido con la racionalidad republicana y menos a\u00fan con los principios \u00e9ticos a que deben atenerse los poderes del Estado en esa forma de gobierno(considerando 17).<\/em><\/p>\n<p>Se trata entonces de determinar si el incremento verificado en el impuesto inmobiliario es l\u00edcito y lo que encuentra \u00edntima vinculaci\u00f3n, determinar si el \u00d3rgano Legislativo de Entre R\u00edos puede delegar facultades al \u00d3rgano Ejecutivo para modificar\u00a0 o alterar el Impuesto este tributo.<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, la actualizaci\u00f3n de los valores b\u00e1sicos unitarios, supuesto indispensable para determinar el aval\u00fao fiscal, ello atendiendo a las previsiones de la Ley de Convertibilidad y la Ley de Emergencia P\u00fablica, ambas vigentes.<\/p>\n<p>Se analiza tambi\u00e9n la naturaleza de los denominados \u201canticipos\u201d.<\/p>\n<p>Y por \u00faltimo, la posibilidad de retroactividad o lo que entiendo procedente, la IRRETROACTIVIDAD del Impuesto Inmobiliario en el supuesto de pago total anticipado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>El impuesto inmobiliario en la Provincia de Entre R\u00edos<\/strong>.<\/p>\n<p>La Provincia de Entre R\u00edos se organiza <em>bajo la forma republicana<\/em> (art. 1 Constituci\u00f3n de Entre R\u00edos<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>), lo que implica la separaci\u00f3n\u00a0 de la funci\u00f3n del poder y la publicidad de los actos de gobiernos. Por ende, la relaci\u00f3n jur\u00eddica (de derecho) tributaria comprende; por un lado, al \u00d3rgano Legislativo le corresponde principalmente <em>dictar la legislaci\u00f3n impositiva <\/em>(art. 122 inc. 7 CER), punto crucial en nuestro derecho ya que en materia de impuestos la Constituci\u00f3n Nacional<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a> dispuso para su creaci\u00f3n la competencia exclusiva del Congreso Nacional y ello se aplica en nuestro territorio (art. 5 CER), y por el otro, al \u00d3rgano Ejecutivo se le encomend\u00f3 <em>recaudar y ejecutar administrativamente el pago en la forma que determine la ley\u2026 <\/em>(art. 175 inc. 11 CER). En cuanto el \u00d3rgano Ejecutivo se arrogue facultades propias del \u00d3rgano Legislativo se quiebra el principio Republicano.\u00a0 <em>El impuesto de cada individuo debe ser cierto y no arbitrario. As\u00ed, el tiempo de su cobro, la forma, la cantidad, todo debe ser claro y previo. La situaci\u00f3n contraria da para abuso y corrupci\u00f3n de los encargados de la recaudaci\u00f3n<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\"><strong>[3]<\/strong><\/a><\/em>.<\/p>\n<p>En la provincia de Entre R\u00edos, el C\u00f3digo Fiscal en su art. 132 y siguientes regula el Impuesto Inmobiliario. Su estructura consiste en: el <em>hecho imponible<\/em> que es la situaci\u00f3n jur\u00eddica de ser propietario o poseedor de un inmueble;\u00a0 la <em>base imponible<\/em> es la valuaci\u00f3n fiscal\u00a0 del inmueble que supone el Estado y la al\u00edcuota es el porcentaje que recae sobre la valuaci\u00f3n fiscal a pagar por parte del contribuyente.<\/p>\n<p>Para\u00a0 llevar adelante dicha recaudaci\u00f3n es necesario establecer una metodolog\u00eda para calcular el\u00a0 aval\u00fao fiscal (<em>base imponible<\/em>), y \u00e9ste a su vez, tiene como elemento esencial\u00a0 un <strong><u>valor b\u00e1sico unitario<\/u><\/strong> que ser\u00e1 el resultado de una serie de actos t\u00e9cnicos administrativos que afectan\u00a0 directamente\u00a0 la <em>base imponible<\/em> modificando el quantum a pagar. A diferencia del\u00a0 <em>hecho imponible <\/em>y la <em>al\u00edcuota<\/em> que son elementos estables.<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de ello, el 6 de agosto de 1992 se aprob\u00f3 la Ley 8672 de valuaci\u00f3n parcelaria de inmuebles. Dicha Ley cre\u00f3 un sistema moderno y distinto para adecuarse al nuevo escenario econ\u00f3mico, marcado por la Ley Nacional 23928 denominada de Convertibilidad, del 27 de marzo de 1991.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Impuesto inmobiliario rural.<\/strong><\/p>\n<p>La ley mencionada N\u00ba 8672 clasifica los inmuebles en urbanos, suburbanos y rurales. Ahora se analizar\u00e1 este \u00faltimo que son aquellas que no encuadran tanto como inmuebles urbanos o suburbanos. (art. 2 y 5 de la\u00a0 Ley 8672).<\/p>\n<p>El art. 9 inc. c) ley 8672, se\u00f1ala\u00a0 los criterios de\u00a0 valuaci\u00f3n de las parcelas rurales; y los dividen en zonas seg\u00fan sus caracter\u00edsticas\u00a0 <em>ecol\u00f3gicas-econ\u00f3micas. <\/em>A nuestro criterio, el legislador acentu\u00f3 la funci\u00f3n social y ambiental de la propiedad privada.<\/p>\n<p>Para continuar<em>, <\/em>\u00a0en relaci\u00f3n a cada zona ecol\u00f3gica-econ\u00f3mica se determinar\u00e1 un valor b\u00e1sico por hect\u00e1rea y la unidad econ\u00f3mica correspondiente. Luego, el valor b\u00e1sico de cada zona ecol\u00f3gica-econ\u00f3mica ser\u00e1 incrementado por un coeficiente (de 0 a 1) seg\u00fan su rendimiento f\u00edsico de cada Inmueble rural. El mismo se multiplicar\u00e1 por la superficie del terreno y su resultado ser\u00e1 el valor fiscal del campo sobre el cual recaer\u00e1 la al\u00edcuota del Impuesto Inmobiliario.<\/p>\n<p>El art. 11 se\u00f1ala que <em>Los valores unitarios b\u00e1sicos a que alude el inc. c) del art. 9 ser\u00e1n elaborados por el \u00e1rea espec\u00edfica de la Secretar\u00eda Ministerial de Asuntos Agrarios. <\/em>A diferencia de los inmuebles urbanos y suburbanos que dichos valores b\u00e1sicos unitarios ser\u00e1n elaborados por la Direcci\u00f3n de Catastro.<\/p>\n<p>Y el art. 13, respecto de su aprobaci\u00f3n reza<em>: El Poder Ejecutivo <u>realizar\u00e1 la aprobaci\u00f3n<\/u> de las zonas, <u>valores unitarios b\u00e1sicos<\/u>, coeficientes citados en los arts. 9 y 10 y fijar\u00e1 la fecha de vigencia de las valuaciones fiscales. <\/em>Para continuar, el \u00d3rgano Legislativo deleg\u00f3 facultades que claramente les est\u00e1n prohibidas (art. 45 CER) a trav\u00e9s del art. 13 Ley 8672. Dicha delegaci\u00f3n es <strong>inconstitucional<\/strong> porque unilateralmente el \u00d3rgano Ejecutivo, a trav\u00e9s de los Decretos 1588\/2005 y 4263\/2009, aprueba los valores b\u00e1sicos unitarios extendiendo, aumentando, ensanchando la <em>base imponible<\/em> sin ning\u00fan tipo de control. Y convengamos que la Secretar\u00eda de Asuntos Agrarios o la misma Direcci\u00f3n de Catastro no es el \u00f3rgano competente para controlar porque depende jer\u00e1rquicamente del Gobernador cabeza del \u00d3rgano Ejecutivo. Lo l\u00f3gico dentro del marco Constitucional es que el \u00d3rgano Ejecutivo realice los valores b\u00e1sicos unitarios y que el \u00d3rgano Legislativo los apruebe.<\/p>\n<p>La C.S.J.N. in re <em>\u201cSelcro SA c\/ Jefe de Gabinete\u201d <\/em>del 21 de octubre de 2003 sostiene que en principio est\u00e1 prohibida la delegaci\u00f3n de facultades impositivas, pero excepcionalmente la admite para completar elementos transitorios. Asimismo, la doctrina se\u00f1ala que para que sea posible la mentada delegaci\u00f3n excepcional debe cumplirse con tres requisitos conjuntamente: 1) tope m\u00e1ximo, o bien un l\u00edmite, 2) clara voluntad del legislador subordinada a un fin concreto, a cumplir y 3) transitoria, vale decir, por tiempo determinado. Sin lugar a dudas, en lo que respecta al incremento analizado no se dan ninguno de los tres requisitos. No obstante, nos parece importante transcribir los considerandos 6 y 7 en forma\u00a0 textual del fallo <em>Selcro<\/em> para recalcar la gravedad de esta delegaci\u00f3n.\u00a0 El punto 6 consigna:<em> \u201cQue de la reiterada doctrina precedentemente rese\u00f1ada surge con nitidez que ni un decreto del Poder Ejecutivo ni una decisi\u00f3n del Jefe de Gabinete de Ministros pueden crear v\u00e1lidamente una carga tributaria ni definir o modificar..\u201d<\/em> y el punto 7 expresa:<em> \u201cQue, en esta misma l\u00ednea de razonamiento, al tratarse de una facultad exclusiva y excluyente del Congreso, resulta inv\u00e1lida la delegaci\u00f3n legislativa efectuada por el segundo p\u00e1rrafo del art. 59 de la ley 25.237, en tanto autoriza a la Jefatura de Gabinete de Ministros a fijar valores o escalas para determinar el importe de las tasas sin fijar al respecto l\u00edmite o pauta alguna ni una clara pol\u00edtica legislativa para el ejercicio de tal atribuci\u00f3n\u201d.<\/em><\/p>\n<p>Vale aclarar, el problema no es que el Ejecutivo calcule los valores b\u00e1sicos unitarios, sino que los apruebe. En consecuencia, el Impuesto Inmobiliario surge de una relaci\u00f3n de poder o de hecho y no de una relaci\u00f3n de derecho como manda la Constituci\u00f3n de Entre R\u00edos y la Constituci\u00f3n Nacional. Por eso la importancia del<em> \u201cprincipio de legalidad que halla su fundamento en la necesidad de proteger a los contribuyentes en su derecho de propiedad\u2026requiere que todo tributo sea sancionado por una ley, entendida esta como la disposici\u00f3n que emana del \u00d3rgano Constitucional que tiene potestad legislativa\u201d<\/em>.<a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Impuesto inmobiliario y actualizaci\u00f3n. <\/strong><\/p>\n<p>Acto seguido, en funci\u00f3n del art. 34 de la Ley 8672 se dict\u00f3 el Decreto 6827 del 6 de diciembre de 1992 a fin de\u00a0 reglamentar dicha ley y su aplicaci\u00f3n. En este Decreto 6827\/1992 en su art. 11 y siguientes se establecen los criterios y la metodolog\u00eda a aplicar en cada inmueble rural, su correspondiente aval\u00fao fiscal, y sobre ese dato obtenido se aplicar\u00e1 la al\u00edcuota correspondiente. Vale aclarar, este Decreto 6827\/1992 se\u00f1ala c\u00f3mo se proceder\u00e1 para determinar los valores \u00fanicos, coeficientes etc.<\/p>\n<p>Dichos valores no fueron alterados sino hasta el 14 de abril del a\u00f1o 2005 a trav\u00e9s del Decreto 1588, en el que se actualizaban los coeficientes\u00a0 del Decreto 6827. Tenemos aqu\u00ed un problema no menor, porque la norma de orden p\u00fablico de direcci\u00f3n, Ley 23928 en su art\u00edculo 7 y 10, proh\u00edbe todo tipo de indexaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n a\u00fan en materia de impuesto. La palabra indexaci\u00f3n\u00a0 significa indicador, el cual se utiliza para compensar el deterioro del poder de compra de una moneda, cuando su expresi\u00f3n nominal se halla alejada de la realidad. En tanto \u00a0otros autores prefieren utilizar el vocablo revalorizar, <em>\u201cconsistente en un m\u00e9todo matem\u00e1tico en funci\u00f3n de los \u00edndices de precios, entre otras circunstancias porque los mercados de cambios estuvieron fuertemente intervenidos por la acci\u00f3n de los gobiernos y no eran representativos\u201d<\/em><a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\">[5]<\/a>.<\/p>\n<p>Dicha norma nacional fue modificada por la Ley 25561 (y en lo que respecta quedaron intacto los art. 7 y 10 de la Ley de Convertibilidad) y la Provincia de Entre R\u00edos adhiri\u00f3 a trav\u00e9s del Decreto 424\/2002.\u00a0 Por ende, esta actualizaci\u00f3n prohibida atenta directamente contra el derecho de Propiedad, resguardado por el art. 17 CN, porque la Provincia de Entre R\u00edos, se apropia en forma ileg\u00edtima de los recursos de aquellas personas que encuadren en el hecho imponible. Nadie est\u00e1 obligado a hacer lo que no manda la ley y menos de una forma ileg\u00edtima (art. 19 CN). Como bien dijo el Juez Marshall: \u201ce<em>l poder de la imposici\u00f3n envuelve el poder de destruir\u201d.<\/em><\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta modalidad de imposici\u00f3n f\u00e1ctica, que permite aumentar los valores b\u00e1sicos unitarios de los Impuestos Inmobiliarios a trav\u00e9s de actos administrativos, le permite al \u00d3rgano Ejecutivo eludir el control del \u00d3rgano Legislativo (<u>y con ello, el presupuesto<\/u>), como tambi\u00e9n el Pacto I (Pacto Federal para el empleo, producci\u00f3n y crecimiento) en que las Provincias se han comprometido a respetar ciertos l\u00edmites a la hora de recaudar a trav\u00e9s del tributo en examen. En efecto, art. 5:a. del Decreto 6827 reza:<em> \u201cLas tasas medias que resulten aplicables, en ning\u00fan caso superen el (1,20 %) para los inmuebles rurales, el (1,35 %) para los suburbanos y\/o subrurales y el (1,50 %) para los urbanos\u201d. <\/em>En tanto el inc. b. consigna.<em> \u201cLa base imponible no supere el OCHENTA POR CIENTO (80 %) del valor de mercado de los inmuebles urbanos y suburbanos y\/o subrurales o del valor de la tierra libre de mejoras en el caso de los inmuebles rurales\u201d<\/em>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Actores del impuesto inmobiliario: \u00d3rgano Ejecutivo y Legislativo, entidades que representan al sector agropecuario.<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 1588\/2005, en funci\u00f3n a las facultades conferidas por la Ley 8672 (art. 9, 11, 12, 13) y a causa del informe presentado por una comisi\u00f3n t\u00e9cnica bajo el control de la Secretaria de la Producci\u00f3n, autoriza la modificaci\u00f3n y\/o ajuste de los valores b\u00e1sicos unitarios. (Considerando, p\u00e1rrafo 3 y 5). Y, seg\u00fan el art. 13 de la Ley 8672, el \u00d3rgano Ejecutivo es competente para <u>aprobar los valores b\u00e1sicos unitarios<\/u> de cada una de las zonas agroecol\u00f3gicas. (Considerando, p\u00e1rrafo 7). Por ende, en el art. 1 del Decreto 1588\/2005 se aprueban los valores b\u00e1sicos unitarios, <u>alterando directamente la base imponible del Impuesto Inmobiliario sin la aprobaci\u00f3n ni\u00a0 el control de la Legislatura de Entre R\u00edos.<\/u><\/p>\n<p>El 28 de julio de 2008\u00a0 se publica en el B.O. la Ley de Declaraci\u00f3n Voluntaria de Mejoras N\u00ba 9853. Su finalidad meramente recaudatoria, prev\u00e9 una pr\u00f3rroga, condonaci\u00f3n de intereses y multa acerca de las mejoras introducidas en cualquier inmueble de la Provincia no denunciadas a tiempo. Y el art. 5 reza: <em>\u201cFac\u00faltase a la Direcci\u00f3n General de Rentas de la Provincia, a liquidar el Impuesto Inmobiliario para el ejercicio fiscal 2008, en funci\u00f3n de las nuevas valuaciones fiscales que surjan como <u>consecuencia del acogimiento al r\u00e9gimen<\/u> que se crea mediante la presente o <u>eventuales actualizaciones de los aval\u00faos inmobiliarios<\/u>, dicho importe resultante se podr\u00e1 abonar mediante anticipos o como pago anual complementario\u201d.<\/em> Vale aclarar, dicha facultad se torna operativa a partir de la declaraci\u00f3n voluntaria del contribuyente que ha realizado mejoras y que no las ha denunciado. Es decir, no por potestad del \u00d3rgano Ejecutivol art. 17 CN.s enn a\u00f1icos.os, mal podro que los rompimbios estuvieron fuertemente intervenidos por la acci\u2026. .<\/p>\n<p>Para continuar, el \u00d3rgano Ejecutivo de la Provincia de Entre R\u00edos -por medio del Decreto 4786\/2008 del 13 de agosto, fundado en\u00a0 el art. 9 inc. c de la Ley 8672, y teniendo en cuenta las causas estructurales productivas-, determin\u00f3 ajustes, perfeccionamientos o modificaciones (seg\u00fan el Considerando \u00faltimo p\u00e1rrafo) a las valores b\u00e1sicos unitarios de cada zona ecol\u00f3gica-econ\u00f3mica para liquidar el Impuesto Inmobiliario actualizado en los anticipos 3 y 4 del a\u00f1o 2008.<\/p>\n<p>Entonces, a trav\u00e9s de un acto unilateral, el \u00d3rgano Ejecutivo\u00a0 alter\u00f3 los valores b\u00e1sicos unitarios y consecuentemente se tradujo en un incremento del 58% del aval\u00fao fiscal y proporcionalmente en la cuota de cada anticipo de dicho impuesto.<\/p>\n<p>Sin embargo, mediante el Decreto 5510 del 15 de septiembre de 2008, se se\u00f1ala en los Considerandos que <em>\u201cpor cuestionamientos por parte de las Entidades que representan al Sector Agropecuario\u2026<\/em> <em>\u00a0difirieron dicho impuesto por 45 d\u00edas corridos, por ende el 3 anticipo al impuesto se liquidar\u00e1 seg\u00fan la modalidad del anticipo 1 y 2\u201d<\/em>; es decir, seg\u00fan los valores del Decreto 1588\/2005. A\u00fan resta saber c\u00f3mo se liquidar\u00eda el 4 anticipo. Por ello que se dict\u00f3 el Decreto 6941 del 26 de noviembre del 2008, que en su considerando reza que <em>\u201cpor las<\/em> <em>dificultades que representar\u00eda un incremento de impuesto por problemas que afrontan diversas actividades gravadas por efectos de la crisis financiera y econ\u00f3mica de car\u00e1cter internacional\u2026 y por los cuestionamientos por parte de las Entidades que representan al Sector Agropecuario\u201d<\/em>, se dispuso que el 4 anticipo se liquide con id\u00e9ntica modalidad a los tres primeros.<\/p>\n<p>El 6 de enero de 2009 se public\u00f3 la Ley 9882 que en su art. 1 y 2 extiende el plazo para denunciar mejoras, condona deudas, multas e intereses. El art. 3 relata, o m\u00e1s bien reproduce, el art. 5 de la Ley 9853.\u00a0 El art. 4 dice: <em>\u201cDisp\u00f3nese que la escala de tramos de valuaci\u00f3n fiscal del Impuesto Inmobiliario Rural, establecida en el Anexo I del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley N\u00ba 9853, y los valores b\u00e1sicos medios de la tierra por hect\u00e1rea para las distintas zonas agro ecol\u00f3gicas econ\u00f3micas uniformes del territorio de la Provincia que determine y apruebe el Poder Ejecutivo de conformidad a la Ley N\u00ba 8672, ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n a partir del per\u00edodo fiscal 2009\u201d.<\/em><\/p>\n<p>El 13 de octubre de 2009 se aprob\u00f3 la Ley 9930 con el \u00fanico objetivo de hacer efectivos los aumentos a los valores b\u00e1sicos. S\u00f3lo que esta vez la Ley 9930 no deroga la Ley 8672, sino que la modifica transitoriamente.<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n consiste en dividir los inmuebles rurales en cuatro segmentos seg\u00fan la unidad econ\u00f3mica correspondiente a cada zona agro-ecol\u00f3gica (ver art. 3 Ley 9930), para luego\u00a0 establecer valores b\u00e1sicos que servir\u00e1n de referencia al momento de aplicar\u00a0 los aumentos (anexos I y II). El Segmento 1 prev\u00e9 hasta el 5% de la \u201csuperficie renta cero\u201d; el Segmento 2, hasta la \u201csuperficie renta cero\u201d; el Segmento 3,\u00a0 hasta el doble de la \u201csuperficie renta cero\u201d y el Segmento 4, m\u00e1s del doble de la \u201csuperficie renta cero\u201d.<\/p>\n<p>Por consiguiente, mientras por ejemplo, al segmento 1, se le incrementar\u00e1 el 50% del valor b\u00e1sico seg\u00fan su zona reci\u00e9n en\u00a0 2011; al segmento 4, en 2009 recibi\u00f3 un aumento del 40% en el 4 anticipo\u00a0 y en 2010 de un 80% para los cuatro anticipos.<\/p>\n<p>Entonces los valores b\u00e1sicos, a fin de calcular dichas cuentas, deben ser seg\u00fan la Ley 9930 y su anexo I y II.<\/p>\n<p>No conforme el \u00d3rgano Ejecutivo, el 4 de noviembre de 2009, dict\u00f3 el Decreto 4263 a fin de dejar sin efecto los valores b\u00e1sicos de los anexos I y II de la Ley 9930 y actualizar tales valores para su aplicativo en el per\u00edodo 2009 en el\u00a0 4 anticipo y todo el per\u00edodo fiscal del 2010. Vale agregar, dicho Decreto referido a materia impositiva fue publicado en el Bolet\u00edn Oficial en forma sint\u00e9tica, por ende, no se adecu\u00f3 a una conducta \u00e9tica p\u00fablica (art. 37 CER), al acceso de informaci\u00f3n y careci\u00f3 de transparencia de los actos de gobierno (art. 14 y 130 CER). El caso resulta similar a las formas secretas impropias de un Estado Legal de Derecho (Mat\u00edas Eugenio Casal. CSJN. 2005), justificando la relaci\u00f3n de fuerza o de hecho en materia impositiva.<\/p>\n<p>Reformulando, la Ley 9930 sobre la base de sus valores b\u00e1sicos establecidos en su anexo I y II (que remit\u00edan al Decreto 1588\/2005) deb\u00eda aplicarse al 4\u00ba anticipo del 2009 que alcanzaba al segmento 3 con un aumento del 20% del valor b\u00e1sico y al segmento 4 con un aumento del 40%. Pero la costumbre de no respetar las Instituciones y el Principio Republicano, hizo que el \u00d3rgano Ejecutivo dictara el Decreto 4263\/2009 que deja sin efecto los valores b\u00e1sicos de los anexos I y II de la Ley 9930 en ese mismo a\u00f1o 2009. En consecuencia, el 4 anticipo del 2009 deb\u00eda aumentarse sobre la base del anexo I y II de la Ley 9930 y <u>no<\/u> sobre los valores del Decreto 4263\/2009.<\/p>\n<p>El decreto \u00faltimo mencionado, siguiendo la l\u00f3gica de la Ley 9930 y en sus anexos I y II, plasma como valores b\u00e1sicos para los aumentos del a\u00f1o 2010, pero ingresa el segmento 2 con un aumento del 25%, el segmento 3 con una suba del 50% y el segmento 4 con un incremento del 80%.\u00a0 Asimismo, dicho Decreto 4263\/2009, en uso de las facultades otorgadas por el art. 13 de la Ley 8672 -que establece: \u201c<em>El Poder Ejecutivo realizar\u00e1 la aprobaci\u00f3n de las zonas, valores unitarios b\u00e1sicos, coeficientes citados en los arts. 9 y 10 y fijar\u00e1 la fecha de vigencia de las valuaciones fiscales\u201d<\/em>-, deja sin efecto los valores b\u00e1sicos de los anexos I y II de la Ley 9930.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Impuesto inmobiliario en inmuebles suburbanos y urbanos. <\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Retomando el punto en que esta ley 8672 clasifica los inmuebles en urbanos, suburbanos y rurales, brevemente analizaremos los inmuebles suburbanos y urbanos.<\/p>\n<p>La Ley 8672 en su art. 3 se\u00f1ala que los inmuebles urbanos son aquellos que se encuentran en el ejido municipal y los suburbanos, los que no se sit\u00faan en dicho ejido pero que no superan cierta superficie (art. 4). En este caso, la Direcci\u00f3n de Catastro es la encargada de evaluar los valores unitarios b\u00e1sicos. A diferencia de lo que sucede con los inmuebles rurales que dicha facultad corresponde a la Secretaria de Agricultura.<\/p>\n<p>En lo que respecta a\u00a0 valores b\u00e1sicos unitarios de los inmuebles suburbanos no han sido modificados sino hasta el a\u00f1o 2003 a trav\u00e9s del Decreto 881. En cambio, los valores b\u00e1sicos unitarios de los inmuebles urbanos fueron actualizados por \u00faltima vez por medio del Decreto 8351 del 2005. Por ende hasta aqu\u00ed tienen el mismo tratamiento que los inmuebles rurales.<\/p>\n<p>En el 29 de junio de 2010 el Poder Ejecutivo emite otro decreto y constituye nuevamente relaciones de hecho. Se trata del 1767, mediante el cual se actualizan los valores b\u00e1sicos sin tener en cuenta la prohibici\u00f3n que establece la Ley de Convertibilidad.<\/p>\n<p>El p\u00e1rrafo 7 refiere que aplica \u00edndices del Indec. Vuelvo a insistir, la Ley de Convertibilidad los proh\u00edbe en su art. 7, salvo para t\u00edtulos de deuda p\u00fablica que se emitan como consecuencia de la operaci\u00f3n de reestructuraci\u00f3n de dicha deuda, ciertos\u00a0 t\u00edtulos p\u00fablicos provinciales que cuenten con\u00a0 autorizaci\u00f3n y los valores negociables, con plazo no menor a 3 meses, que emitan el Gobierno Nacional y el Banco Central. En el p\u00e1rrafo 14, directamente dice que <em>\u201ces decisi\u00f3n del \u00d3rgano Ejecutivo actualizar el valor de las tierras\u2026\u201d<\/em>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Retroactividad del impuesto inmobiliario ante el pago total de forma anticipada.<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Es conocida la regla teodosiana (Teodosio I, a\u00f1o 393) que dice: <em>\u201clas leyes nuevas se aplican a los actos jur\u00eddicos ulteriores, no a los pasados\u201d. <\/em>Esta regla nos muestra que el tema en examen es una preocupaci\u00f3n de anta\u00f1o y a\u00fan cuando no se conoc\u00eda el Estado de Derecho. Ergo, cu\u00e1nto m\u00e1s respetable debe ser esta regla en un Estado de Derecho.<\/p>\n<p>El Estado para llevar adelante la concretizaci\u00f3n del bien com\u00fan necesita de recursos. Estos no son ni m\u00e1s ni menos que una porci\u00f3n de la propiedad privada. Aqu\u00ed tenemos una tensi\u00f3n entre dos valores esenciales, y es por ello que la Carta Magna nacional y la provincial han creado t\u00e9cnicas para salvaguardar la propiedad privada del atropello y del abuso del poder, confiando en el \u00d3rgano Legislativo, como depositario de la voluntad del pueblo, esta dificil\u00edsima tarea.<\/p>\n<p>Antes, el principio de no retroactividad no estaba positivamente en\u00a0 la CN sino en la ley. Por ende, debe ser tenida en cuenta por los jueces pero no liga al \u00d3rgano Legislativo (cfr. Jos\u00e9 Caffarena c\/ Banco Argentino de Rosario de Santa Fe del 21\/09\/1871)<a href=\"#_ftn6\" name=\"_ftnref6\">[6]<\/a>. A partir de 1994, el principio de irretroactividad se incluye en la CN a trav\u00e9s del\u00a0 Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica (art. 9) con rango constitucional (ver art. 75 inc. 22).<\/p>\n<p>No obstante, se podr\u00eda llegar a objetar que s\u00f3lo tiene alcance dicho principio constitucional en el \u00e1mbito penal. Ello a nuestro criterio no es as\u00ed, porque\u00a0 el art. 9 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica se encuentra en el cap\u00edtulo II, Derecho Civiles y Pol\u00edtico. Y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el fallo Jueces del Per\u00fa (Sentencia de 31 de enero de 2001), hace extendible todas las garant\u00edas propias de la esfera penal al orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter.<\/p>\n<p>En materia tributaria, rige estrictamente el principio de legalidad (art. 17 CN y art. 9 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica)\u00a0 sintetizado en el aforismo <em>no hay tributo sin ley que lo establezca<\/em>. No obstante, ello no termina ah\u00ed, como dice Jarach: <em>\u201clas situaciones jur\u00eddicas de los contribuyentes deber ser regidas por la ley, pero no por cualquier ley, sino por una ley anterior a los hechos que caen bajo su imperio\u201d<\/em><a href=\"#_ftn7\" name=\"_ftnref7\">[7]<\/a>. Como se observa, siempre en materia tributaria se habla de Ley, pero en nuestro caso, es un Decreto que modifica la valuaci\u00f3n fiscal alterando considerablemente el quantum a pagar por el contribuyente torn\u00e1ndolo inconstitucional por afectar los principios de propiedad privada y republicano de gobierno. En consecuencia, es impensable hablar de irretroactividad de la Ley en el supuesto de pago total del anticipo impuesto por un Decreto.<\/p>\n<p>Ahora bien, tampoco es viable la retroactividad del aumento del Impuesto Inmobiliario determinada por un Decreto a quienes ya pagaron la totalidad a principio de a\u00f1o.<\/p>\n<p>La CSJN a trav\u00e9s de su jurisprudencia\u00a0 ha\u00a0 admitido que en ciertos casos las leyes tributarias tengan efecto retroactivo, a diferencia de lo que ocurre en el \u00e1mbito del derecho privado. No obstante, ha limitado los efectos perjudiciales a trav\u00e9s de tres fundamentos: 1) existencia de una limitaci\u00f3n legal o contractual, 2) ausencia de capacidad contributiva y 3) mediante la teor\u00eda del pago.<\/p>\n<p>En el caso examinado interesa la teor\u00eda del pago. En este sentido \u00a0la CSJN sostiene que el pago produce pleno efecto extintivo y liberatorio. Si el fisco cree que el pago fue realizado de mala fe o bien no acorde al derecho, corresponde iniciar el proceso de impugnaci\u00f3n y determinaci\u00f3n de oficio. Y dem\u00e1s est\u00e1 agregar, respetando el debido proceso. (Fallos 151:103; 215:420; 269:420; 269:261; 321:2933; 321:2941 entre otros).<\/p>\n<p>El punto es claro y no requiere mayores argumentaciones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Ilegitimidad de los anticipos en el impuesto inmobiliario.<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Am\u00e9n de lo dicho en los ac\u00e1pites anteriores es dable analizar tambi\u00e9n la naturaleza de los denominados <em>anticipos<\/em> que han suscitado controversia en quienes abonaron algunos de ellos y luego el incremento los incluy\u00f3.<\/p>\n<p>Por aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art. 139 y concordantes del C\u00f3d. Fiscal, en la Provincia de Entre R\u00edos, se ha hecho costumbre que la Direcci\u00f3n General de Rentas anualmente haga uso de las facultades (\u00bf?) estableciendo anticipos en el cobro del impuesto inmobiliario.<\/p>\n<p>Entendemos que la fijaci\u00f3n o establecimiento de dichos anticipos o pagos a cuenta resulta ileg\u00edtima, cuando no inconstitucional. A los argumentos analizados anteriormente nos remitimos en aras a la brevedad.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de ello debemos expresar que la Direcci\u00f3n General de Rentas, a la luz de la aplicaci\u00f3n de normativas de rango superior, no puede resultar delegataria de facultades que s\u00f3lo ostenta el \u00d3rgano Legislativo. Desde otro \u00e1ngulo y de entenderse que el poder de menci\u00f3n tiene facultades, por aplicaci\u00f3n de preceptos constitucionales, no puede delegarlas en el organismo recaudador.<\/p>\n<p>En efecto, a nuestro entender los anticipos o pagos a cuenta no constituyen un impuesto. Ahora bien, aunque se disienta con ello, la fijaci\u00f3n del monto por parte de la DGR resulta inconstitucional.<\/p>\n<p>1.- Para la primera de la hip\u00f3tesis, a la cual adherimos, es necesario destacar que: los anticipos impositivos (en general, no en relaci\u00f3n a los anticipos determinados para el impuesto inmobiliario) son prestaciones de dar sumas de dinero con car\u00e1cter temporal, y constituyen el objeto de obligaciones que si bien tienen un origen legal, no son tributarias (por ejemplo anticipos relativos al impuesto sobre los ingresos brutos).<\/p>\n<p>Estos anticipos (o pagos a cuentas),\u00a0 se diferencian de los tributos en que estos \u00faltimos son prestaciones de dar sumas de dinero pero con car\u00e1cter definitivo.<\/p>\n<p>Las obligaciones de efectuar anticipos impositivos son tambi\u00e9n deberes jur\u00eddicos que surgen de normas tributarias en sentido amplio y que se relacionan con obligaciones tributarias, pero son independientes y distintas respecto de aqu\u00e9llas; no puede sostenerse v\u00e1lidamente que un \u201cpago a cuenta\u201d o anticipo es un tributo.<\/p>\n<p>Un tributo es una exacci\u00f3n definitiva, no un empr\u00e9stito forzoso, ni un anticipo a cuenta.<\/p>\n<p>Pretender calificar como \u201ctributaria\u201d a toda obligaci\u00f3n legal que tenga alguna relaci\u00f3n con normas de contenido tributario, conllevar\u00eda a que en tal categor\u00eda se consideren no s\u00f3lo a los deberes formales y anticipos impositivos, sino en general a los deberes de colaboraci\u00f3n del contribuyente; lo que constituye un absurdo.<\/p>\n<p>En consecuencia, a nuestro entender, no ostentando el anticipo el car\u00e1cter tributario, la legislatura provincial no tiene facultades de establecer anticipos, ya que en materia tributaria relativa a inmuebles, s\u00f3lo puede establecer impuestos, tasas y contribuciones (cfr. Art. 122 inc. 7\u00ba de la Constituci\u00f3n Provincial).<\/p>\n<p>Por lo expresado, y con aplicaci\u00f3n del principio jur\u00eddico por el cual nadie puede ceder o transferir un derecho mejor o m\u00e1s amplio del que tiene, es que surge evidente que al no poseerlo la Legislatura, mal podr\u00eda delegarlo en el \u00f3rgano de aplicaci\u00f3n tributaria.<\/p>\n<p>Lo expuesto hasta aqu\u00ed debe entenderse en estricta aplicaci\u00f3n al impuesto inmobiliario, no as\u00ed a los impuestos cuya base imponible debe surgir de una actividad gravada sujeta a declaraci\u00f3n jurada por el contribuyente, en cuyo caso s\u00ed resulta procedente (siempre como obligaci\u00f3n tributaria, no como impuesto) la cancelaci\u00f3n mediante anticipos y un pago final.<\/p>\n<p>2.- Por otra parte, para el caso de entenderse que el anticipo s\u00ed ostenta el car\u00e1cter de impuesto, la inconstitucionalidad del anticipo en el impuesto inmobiliario establecido por la Direcci\u00f3n General de Rentas deviene manifiesta.<\/p>\n<p>En efecto, la Constituci\u00f3n de la Provincia en su art\u00edculo 122, inc. 7\u00ba, faculta al Poder Legislativo Provincial a fijar el monto de los impuestos, tasas y contribuciones. Dicha facultad, por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 45 de la misma Carta Magna provincial, no puede delegar en otro poder sus facultades constitucionales; nulificando su inobservancia. No obstante, y como verdad de perogrullo, la DGR forma parte del Poder Ejecutivo Provincial, no del Legislativo.<\/p>\n<p>En apoyo de ello, el art\u00edculo 60 de la misma Constituci\u00f3n Provincial tambi\u00e9n establece que ser\u00e1 sin ning\u00fan valor toda ley de la provincia que viole o menoscabe las prescripciones establecidas por dicho cuerpo normativo.<\/p>\n<p>Por lo expuesto es que resulta claro y evidente que en caso de considerarse el pago a cuenta o anticipo como impuesto, su delegaci\u00f3n resulta manifiestamente inconstitucional.<\/p>\n<p>3.- Abona a\u00fan m\u00e1s lo expuesto lo normado en el propio art\u00edculo 139 del C\u00f3digo Fiscal, de cuya redacci\u00f3n surge textualmente que: <em>\u201c\u2026 la Direcci\u00f3n podr\u00e1 establecer anticipos al impuesto del a\u00f1o corriente antes de que se establezca legalmente el impuesto para cada a\u00f1o\u201d<\/em>.<\/p>\n<p>De lo normado por dicho texto puede inferirse que el legislador estar\u00eda facultando al \u00f3rgano recaudador a percibir pagos a cuenta sin una ley que haya establecido espec\u00edficamente su monto; lo que no s\u00f3lo resulta ileg\u00edtimo y arbitrario, sino que conlleva una extrema inconstitucionalidad agravada.<\/p>\n<p>4.- En virtud de lo expuesto es que debe concluirse que el impuesto inmobiliario, si bien debe pagarse anualmente, es la legislatura provincial, y s\u00f3lo ella, la que podr\u00eda -a trav\u00e9s del dictado de la norma espec\u00edfica-, establecer el pago en cuotas, cancelatorias definitivamente del porcentaje oblado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c9sta relaci\u00f3n de poder impositiva arrogada por el \u00d3rgano Ejecutivo provincial impide al Estado: 1.- velar por los intereses del pueblo, 2.- proteger la <em>propiedad que tiene una funci\u00f3n social<\/em> (art. 23 CER) y, 3.- llevar adelante una pol\u00edtica ambiental (art. 22 y 83 CER) acorde a lo que exige la Ley 25675 Nacional (art.\u00a0 4 p\u00e1rrafo 5 y 7, y art. 26). Es que el exceso en la carga impositiva imposibilita al contribuyente poder pensar en las generaciones futuras, concentr\u00e1ndose solo en asumir los costos impositivos.<\/p>\n<p>En otras palabras, es necesario controlar estos excesos de atribuciones del Poder se\u00f1alado que carecen de normativas que las fundamenten y as\u00ed evitar la creaci\u00f3n de relaciones de hecho con el pueblo en materia tan sensible como los tributos. <em>\u201cLos platos rotos deben ser repuestos o reparados por el Estado que los rompi\u00f3. No por los particulares que, por no ser adivinos, mal podr\u00edan prever que sus platos se hicieran a\u00f1icos\u201d<\/em><a href=\"#_ftn8\" name=\"_ftnref8\">[8]<\/a>.<\/p>\n<p>Por todo ello,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>El DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE PARANA<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 RESUELVE:<\/strong><\/p>\n<p>RECOMENDAR AL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS<\/p>\n<p>1.- \u00a0Se revean los actos administrativos mencionados en la presente que implicaron el aumento del Impuesto Inmobiliario provincial.<\/p>\n<p>2.- Se arbitren medidas en su caso para generar un cr\u00e9dito a favor de los contribuyentes que abonaron dicho aumento.<\/p>\n<p>3.- Rem\u00edtase al Sr. Gobernador de la Provincia de Entre R\u00edos, comun\u00edquese a los reclamantes ante el organismo a mi cargo. Fecho, ARCHIVAR.<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;-<\/p>\n<p>[1] Bidart Campos, Germ\u00e1n y Gil Dominguez, Andr\u00e9s. <em>Constituci\u00f3n y pesificaci\u00f3n de las obligaciones contra\u00eddas en moneda extranjera fuera del sistema financiero<\/em>. Rev. La Ley. A\u00f1o LXVI N\u00ba 201<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> En adelante CER.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> En adelante CN.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> Smith, Adams. <em>La riqueza de las Naciones<\/em>. Ed. Alianza. Madrid. 2002<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a> Villegas, H\u00e9ctor. <em>Curso de finanzas, derecho financiero y tributario<\/em>. Ed. Astrea, 9\u00aa edici\u00f3n. Bs As. 2007. p\u00e1g. 254, 255<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a> Arauz Castex, Manuel \u2013 Cadena Madariaga, Marioi. <em>La indexaci\u00f3n acotada. Ley 23928<\/em>. Ed. Abeledo Perrot. Buenos Aires. 1994. P\u00e1g. 41<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\">[6]<\/a> Cas\u00e1s, Jos\u00e9 Osvaldo<em>. Derechos y Garant\u00edas Constitucionales del Contribuyente<\/em>. Ed. Ad-Hoc. Primera reimpresi\u00f3n 2005. Buenos Aries. P\u00e1g. 763 y siguientes.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref7\" name=\"_ftn7\">[7]<\/a> Jarach, Dino. <em>Curso superior de Derecho Tributario<\/em>. Tomo I. Cap\u00edtulo III. P\u00e1g. 112<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref8\" name=\"_ftn8\">[8]<\/a> Bidart Campos, Germ\u00e1n y Gil Dominguez, Andr\u00e9s. <em>Constituci\u00f3n y pesificaci\u00f3n de las obligaciones contra\u00eddas en moneda extranjera fuera del sistema financiero<\/em>. Rev. La Ley. A\u00f1o LXVI N\u00ba 201<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Resoluci\u00f3n del 09\/03\/2011 con RECOMENDACI\u00d3N N\u00ba 2\/2011 al Sr. Gobernador de la Provincia de Entre R\u00edos. \u00a0 Recomendaci\u00f3n en relaci\u00f3n al incremento verificado en el impuesto inmobiliario provincial. &nbsp; PARANA, 09 de marzo de 2011. Ref. Actuaciones D.P. 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