Paraná, 24 de febrero de 2006

Referencia ADP Nº 177/06

RECOMENDACIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO Nº 1 DE 2006

 INCREMENTO DE LA TASA GENERAL INMOBILIARIA

Visto

La actuación de oficio Nº 177/06 iniciada a partir de los reclamos –548 hasta la fecha- presentados por ciudadanos de Paraná, que se han visto sorprendidos por el aumento de la Tasa General Inmobiliaria, por considerarlo excesivo en relación a sus posibilidades contributivas, al tiempo que la manifestación -en algunos reclamos- de la incongruencia entre el cobro de la Tasa y la no accesibilidad a determinados servicios, como por ejemplo: el riego de calles, barrido, etc.

Considerando

Que, en la diversidad de casos presentados ante la institución, se observan situaciones que tornan admisible el reclamo y procedente la actuación de la Defensoría del Pueblo;

Que la mayoría de los ciudadanos reclamantes exhiben un historial de buenos contribuyentes ante el Municipio, mientras que otros han celebrado convenios de pago demostrando voluntad de cumplir con las obligaciones impositivas

Que algunos ciudadanos reclamantes, manifiestan su imposibilidad de hacer frene al incremento de la Tasa puesto que se encuentran desocupados o subocupados; o bien, perciben salarios por debajo de la media de la ciudad, situación que los pone en la disyuntiva de satisfacer sus necesidades esenciales u honrar sus compromisos contributivos;

Que los ciudadanos presentantes manifiestan su decisión de pagar en tiempo y forma,  pero dejando expresa constancia de su disconformidad con el aumento y solicitando se revea el mismo;

Que la Ordenanza Tributaria para el período 2006 fue sancionada, por el H. Concejo Deliberante, de acuerdo a lo establecido por los principios de la imposición tributaria y de aquellos postulados que se asumen como limitadores u orientadores de las decisiones estatales en cuanto a la adopción de determinadas obligaciones tributarias y su configuración;

Que, en este sentido, se hace referencia al principio de legalidad y a la necesidad de la aprobación parlamentaria de los valores impositivos para su validez, toda vez que exige el consentimiento del pueblo a través de sus representantes;

Que, este principio de legalidad, consagra en la Constitución, el principio de certeza, ya enunciado por Adam Smith;

Que, si bien la tutela del interés individual ha inspirado históricamente el principio de NO TAXATIÓN WITHOUT REPRESENTATION –que implica la imposibilidad de imponer tributos sin el consentimiento del pueblo-, no es menos cierto que los intereses sociales a los que sirve la política fiscal se orientan al bien común;

Que otro principio a tener en cuenta es el de igualdad, el cual se estructura fundamentalmente en el principio de la capacidad contributiva, acompañada por el concepto  de orientación progresiva de la tributación y, tanto el principio de proporcionalidad como el de capacidad contributiva, son esenciales en el derecho tributario;

Que tanto la finalidad de la política fiscal, como la valoración de la capacidad contributiva de los ciudadanos deben vincularse a los principios constitucionales de progresividad e igualdad (Art. Nº 16 y Art. Nº 4 Constitución de la Nación y Art. Nº 43 de la Constitución Provincial);

Que la Ordenanza Tributaria anuncia un aumento de la Tasa del 30% al 38% (no como incremento de la alícuota, sino por la vía del avalúo fiscal) y especifica que los referidos incrementos se establecen en forma provisoria, puesto que los valores establecidos pueden ser ajustados, tanto en más como menos, de acuerdo a los resultados de la valuación técnica a realizar en el transcurso del año 2006;

Que el Concejo Deliberante autoriza expresamente al Presidente Municipal para la realización de los ajustes;

Que el aumento de las Tasas Municipales, en cuanto a la valuación de los inmuebles, arroja -en principio- un parámetro  vinculado a los servicios municipales;

Que la Tasa implica contraprestación efectiva del servicio prestado y no sólo la “potencialidad” de la prestación, puesto que de no existir contraprestación de servicio efectivo, la Tasa se transformaría en impuesto;

Que se observa un incremento de la base imponible de valores que, en promedio, rondan el 35%, un aumento en el concepto de Contribución a un fondo solidario para obra pública, destinado a cubrir parcialmente los beneficiarios de obras públicas;

Que este concepto, de Contribución a un fondo solidario, se repite en la Tasa por Servicios Sanitarios;

Que el agua constituye un servicio esencial y, como lo establece la Constitución Provincial -en su artículo 43, es necesario “propender a la eliminación de los impuestos que pesen sobre los artículos de primera necesidad”;

Que, el “Fondo de contribución..”, a través de la implementación del importe mínimo, estaría gravando un servicio esencial como el agua, trascendiendo la contribución en concepto de Tasa y apareciendo más cercano al concepto de “impuesto”;

Que en el gravamen, del concepto de Contribución Solidaria para la Obra Pública, se ha establecido un importe mínimo de $5 mensuales, o el 6% de la Tasa liquidada correspondiente al bimestre;

Que, al establecer un mínimo mensual (piso), se evidencia un proceso de igualación de la contribución, lo cual –finalmente- resulta no equitativo, pudiendo constituirse en una Tasa con efectos regresivos, invalidando así, su fin de “Tasa solidaria para los contribuyentes con menor capacidad contributiva”[1];

Que, al establecer un mínimo mensual de $5, se estarían obviando conceptos vinculados a la naturaleza contributiva de la Tasa, apareciendo como un costo fijo: “es fundamental para la noción de la tasa, el hecho de que el servicio sea DIVISIBLE,  característica que surge de la naturaleza particularizada del servicio estatal que da lugar al tributo”. Es por ello, que los servicios deben estar individualizados y en relación con el costo (principio de proporcionalidad). Y, por otra parte, “todo tributo debe estar relacionado con la capacidad contributiva y que, un requisito indispensable de validez de todo gravamen, “es la existencia de una manifestación de riqueza o capacidad contributiva.” (C.S.J.N Fallo del 3/3/48);

Que el concepto de solidaridad actúa de doble manera: en un aspecto, a través de los tributos proporcionales específicos; en otro, a través de tributos fuertemente progresivos sobre los sectores de mayor capacidad contributiva . En ambos casos, se grava en forma desigual con el objeto de reafirmar la igualdad erogatoria y, en este sentido, el “Fondo solidario…” no resultaría acorde al principio de solidaridad;

Que, por otra parte, el Fondo Municipal de Promoción y Asistencia a la Comunidad, tendrá un tributo especial, que se liquida aplicando sobre la Tasa General Inmobiliaria un 10%,  tasa que fue incrementada entre el 30 y el 38%, por vía del, antes mencionado, avalúo fiscal;

Que los argumentos del Ejecutivo Municipal para la propuesta de actualización de las Tasas, se centran en el incremento de costos registrados en los insumos básicos que utiliza el Municipio para la prestación de servicios, el mayor costo del personal, el aumento del costo del servicio de Seguridad prestado por la Policía de la Provincia y el retraso que tenían los avalúos de inmuebles, que no se actualizaban desde el año 1989;

Que, en la misma argumentación, se explica que, hasta la fecha, dicho defasaje en los costos, ha sido absorbido y financiado gracias a una mayor recaudación de los Tributos Municipales, a la mejora en la gestión de cobro y al aumento -en valores absolutos-, de la Tasa por Inspección.. etc., al tiempo que, por el mejoramiento de la coparticipación de Impuestos Nacionales;

Que, en función de lo expuesto, es deducible, que no habría sido desacertado proyectar un aumento progresivo de la Tasa, en concordancia con el plan de obra pública y el alcance de la misma en los barrios que carecen de los servicios esenciales, con la continuidad de las obras necesarias para el desarrollo turístico y con el sostenimiento de comedores comunitarios y programas de ayuda directa y asistencia a la comunidad -financiados por el erario municipal;

Que, además, se evidencia –a partir de un fuerte trabajo de información efectuado desde la Defensoría- profundas falencias en la información provista al ciudadano en relación a la composición de la Tasa, al incremento de la misma y al sentido de estas modificaciones, así como también, respecto de la aplicación final de los tributos y de los regímenes de descuentos especiales para jubilados por ejemplo;

Que, en el análisis de la situación, es importante tener en cuenta que -según datos del INDEC- el consumo de alimentos, servicios básicos y combustible para la vivienda, concentra más del 75% de los egresos de los hogares paranaenses;

Que, en el mismo sentido, otro elemento a tener en cuenta, remite a los niveles de ingreso y las características que reviste la distribución del mismo en los hogares de la ciudad. Puesto que, los datos demuestran que, para la ciudad de Paraná, -además de las grandes diferencias observables en la posibilidad de adquirir alimentos, bienes y servicios esenciales-, existe una distribución del ingreso desigual;

Que, el 39,88% de los hogares concentra el 71,30 % de la totalidad del ingreso, teniendo un ingreso medio de $1.968,35, con una variación que abarca desde $972,37 hasta la suma de $10.000 mensuales;

Que los hogares que perciben como ingreso una media de $629,54, constituyen el 29,99% del total, mientras que los hogares con una media de ingreso de $269,62, conforman el 30% del total de hogares, aunque su porción del ingreso total sólo alcanza a representar el 8,74% del ingreso total familiar de la ciudad de Paraná;

Que la información proveniente de los referidos indicadores socioeconómicos y de los costos de la Canasta Básica Total y de la Canasta Básica Alimentaria, configuran una situación social específica en la ciudad de Paraná, que no es posible soslayar a la hora de delinear una política fiscal;

Que la capacidad contributiva –como emergente de esta situación- es una valoración que va más allá de la subjetividad que entraña y está protegida por la Constitución y por distintas leyes, en tanto y en cuanto, afecta directamente el derecho de propiedad;

 

Por todo lo expuesto;

 La Defensora Adjunta del Pueblo a Cargo de la Defensoría del Pueblo

de la Municipalidad de Paraná,

RESUELVE

  • Informar al Poder Ejecutivo Municipal y al Concejo Deliberante de la cantidad de reclamos y de la índole de los mismos.
  • Acercar, a los señores concejales consideraciones, producto del análisis y estudio de la norma, vinculada al análisis del Derecho Tributario, a la luz de los reclamos y la tutela de los derechos e intereses ciudadanos, en función del bien común.
  • Llamar la atención de las autoridades municipales respecto de que, el hecho del no registro de una merma considerable en la recaudación -por aquel principio “Solve e Repete”- no exime, a los representantes del pueblo, de la escucha de los reclamos; siendo oportuno recordar, que el sistema democrático permite la sanción de las propias leyes y, también, la posibilidad de su modificación.
  • Recomendar la revisión del concepto y la imposición del importe mínimo (en el Fondo solidario de Contribución…) por considerarlo regresivo, sustituyendo el valor mínimo por un parámetro que no opere igualando la contribución entre los desiguales en cuanto ingreso.
  • Recomendar al DEM la provisión al ciudadano de información fehaciente, acompañando las boletas del contribuyente, sobre el monto a recaudar, la previsión de obra en tiempo y espacio -de acuerdo al plan de obra previsto- y, posteriormente, el grado de concreción de las mismas.

[1] Este “efecto regresivo” se evidencia en el Cuadro Nº 1 que analiza una muestra aleatoria de casos presentados, en el Anexo.