Resolución del 2/12/2011 con RECOMENDACIÓN Nº 7/11 al Sr. Presidente Municipal de la Ciudad de Paraná.
Recomendación en relación al “Derecho al acceso a la información pública”.
PARANA, 2 de diciembre de 2011.
Ref. Actuación 442/11.
Sr. Presidente Municipal
de la Ciudad de Paraná
Dr. José Carlos HALLE
RESOLUCION CON RECOMENDACIÓN Nº 7
VISTO:
El reclamo formulado por el Sr. Miguel PITTIA sustanciada por ante la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Paraná bajo número 442/11 en virtud de la denegación tácita del acceso a la información pública referida al otorgamiento de un subsidio no reintegrable a un sindicato municipal, petición que se registrara bajo expediente nº 7582/2011-11901-75.
Y CONSIDERANDO:
Definimos a la información pública como toda constancia en documentos escritos, fotográficos, grabaciones, soporte magnético, digital o de cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por los organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias, y todo otro ente que funcione bajo la jurisdicción de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial o que obre en su poder o bajo su control, o cuya producción haya sido financiada total o parcialmente por el erario público o que sirva de base para una decisión administrativa, incluyendo las actas de las reuniones oficiales. Esta definición surge del Decreto 1172/03 del Poder Ejecutivo Nacional (arts. 2º y 5º) que reglamenta el acceso a la información pública en el Estado Nacional.
El constituyente de la Provincia de Entre Ríos en la reforma a la carta magna introducida en el año 2008, incorporó el artículo XIII que reconoce el Derecho de Acceso a la Información Pública y establece que es obligación de los tres poderes del Estado brindarle información a los ciudadanos.
Con anterioridad a esta normativa constitucional regía en la Provincia de Entre Ríos el Decreto Nº 1669 con el que se estableció un reglamento de Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo, hoy derogado por la amplitud de la reforma introducida en la Constitución Provincial.
La norma constitucional reza: “Se reconoce el derecho al acceso informal y gratuito a la información pública, completa, veraz, adecuada y oportuna, que estuviera en poder de cualquiera de los poderes u órganos, entes o empresas del Estado, municipios, comunas y universidades. Sólo mediante una ley puede restringirse, en resguardo de otros derechos que al tiempo de la solicitud prevalezcan sobre éste, la que deberá establecer el plazo de reserva de dicha información.- La información será recopilada en el medio de almacenamiento de datos de acceso más universal que permita la tecnología disponible.- Toda persona afectada en su honra o reputación por informaciones maliciosas, inexactas o agraviantes, emitidas en su perjuicio a través de un medio de comunicación social de cualquier especie, tiene el derecho a obtener su rectificación o respuesta por el mismo medio. La mera crítica no está sujeta al derecho a réplica. La ley reglamentará lo previsto en la presente disposición”.
La normativa reseñada es harto elocuente en cuanto al derecho del que tratamos en la presente recomendación, sobre todo en lo que atañe al alcance del derecho y solo una ley puede restringirlo “en resguardo de otros derechos que al tiempo de la solicitud prevalezcan sobre éste, la que deberá establecer el plazo de reserva de dicha información”.
A la fecha no existe tal normativa que regule la mentada restricción, ergo, por resultar plenamente operativa la norma citada, el acceso a la información pública rige plenamente, es informal y gratuito, y la misma debe ser completa, veraz, adecuada y oportuna. En el mismo sentido cuadra señalar que quedan derogadas todas aquellas prescripciones que limiten el ejercicio del derecho de raigambre constitucional incluso aquellas que prevén determinadas formas para el ejercicio de tal derecho como la Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia Ley 7060 y la Ley ritual de la Municipalidad de Paraná, Ordenanza 8256. Igualmente el carácter generoso de la norma conforme al criterio esbozado por el constituyente de 2008 abarca el acceso hasta ahora irrestricto de la información pública contenida en los poderes ejecutivos, legislativo y judicial.
En síntesis, la novel normativa constitucional implica la eliminación de todo trámite burocrático que impida o dilate su obtención y consecuentemente la consagración de la respectiva sanción al funcionario público que entorpezca, dilate o niegue el acceso correspondiente.
Resulta interesante el precedente juzgado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos denominado: caso Claude Reyes, que implicó una condena a Chile. Se sostuvo que la falta de respuesta del Estado de entregar información pública por parte del Comité de Inversiones Extranjeras, vulneró el derecho de acceso a información que protege la Convención Americana de DD.HH. El fallo ordena al Estado de Chile eliminar el secretismo y reprocha la actitud del Poder Judicial.
El derecho al acceso a la información pública está expresamente contenido en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El fallo de la CIDH resulta emblemático por ser la primera vez que un tribunal internacional se pronuncia respecto de este derecho, estableciendo un importante precedente para consolidar su reconocimiento y respeto a nivel regional.
Nuestra Constitución ha optado por la directa aplicación de las normas internacionales en el ámbito interno. Ello significa que las normas
internacionales vigentes con relación al Estado argentino no precisan ser incorporadas al derecho interno a través de la sanción de una ley que las recepte, sino que ellas mismas son fuente autónoma de derecho interno junto con la Constitución y las leyes de la Nación. (Cfr. causa “Poblete” de la CSJN). En el mismo sentido los criterios de los organismos supranacionales constituyen una guía de interpretación cuando se trata de la aplicación de una norma incorporada a los tratados internacionales. (Cfr. “Giroldi” CSJN).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos constató las prácticas estatales de reserva al señalar que “los funcionarios públicos no responden efectivamente a las solicitudes de información”. Por ello no solo obliga al Estado de Chile a entregar la información requerida, sino que además ordena realizar cambios normativos y suprimir las prácticas de los órganos del Estado que violen esta garantía, señalando que “Chile debe adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección al derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, dentro de las cuales debe garantizar la efectividad de un procedimiento administrativo adecuado para la tramitación y resolución de las solicitudes de información…”, obligándolo a realizar “capacitación a los órganos, autoridades y agentes públicos encargados de atender las solicitudes de acceso a la información…”.
El precedente citado da un fuerte impulso al Estado para profundizar el respeto y protección al derecho de acceso a información pública, y encorseta los criterios a tener en cuenta a partir de una petición relacionada al acceso a la información, siendo el primer precedente judicial en que se reconoce este derecho. Resulta interesante los antecedentes fácticos del precedente reseñado, sin embargo éstos exceden el marco de la presente resolución. Los mismos pueden ser consultados en la página web del tribunal internacional www.corteidh.or.cr
Amén de lo dicho es dable resaltar que relacionado al derecho de acceso a la información pública está el derecho a hablar o escribir. En mérito a ello la Corte Interamericana sostuvo: “La libertad de expresión no está completa en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino cuando también incluye, en forma inseparable, el derecho a usar todo medio adecuado para divulgar información y garantizar que llegue a la audiencia más amplia posible”. (caso Ivchner Bronstein, Sentencia del 6 de febrero de 2001, Serie C, nº 74, párrs. 147-150).
La libre información del ciudadano implica necesariamente la ausencia de toda limitación o restricción impuesta a la expresión de ideas o la difusión de noticias, tanto si esta servidumbre es directa e impuesta por los poderes públicos, como si es el resultado indirecto del acaparamiento económico de los medios materiales.
Sin la información a la cual toda persona tiene derecho, es imposible el ejercicio de la libertad de expresión, como una de las formas de control ciudadano de la gestión de gobierno. La falta de control atenta contra la esencia de un Estado democrático, lo cual lleva a la arbitrariedad y el abuso y da paso a la transformación totalitaria.
La prescripción contenida en el art. 13 de la Carta Magna provincial implica un claro coto a la “cultura del secreto”. Los cambios introducidos por la norma derriban las barreras al acceso a la Información Pública, dejar atrás la cultura del secretismo arraigada en la administración pública en general, profundizando el desarrollo del sistema democrático, fortaleciendo los procesos de participación pública.
Carlos Bonicatto, Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos y Presidente de la Asociación de Defensores del Pueblo (Adpra), en la apertura del Seminario Internacional sobre informes defensoriales, llevada a cabo el pasado 23 de noviembre en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires organizado por el Programa de Apoyo a las Defensorías del Pueblo de Iberoamérica (PRADPI), Adpra y las Defensorías de Ciudad Autónoma y Nación, señaló concienzudamente que “El acceso a la información es fundamental para que se cumplan otros derechos, porque permite tener conciencia de lo que se vulnera y realizar un juicio crítico del estado y la sociedad, fundamental para la democracia”.
En consecuencia resulta ineludible señalar que el Estado, en todos y cada uno de sus estamentos, cualquiera sea el poder de que se trate, tiene la obligación clara, precisa y específica de facilitar a todos los ciudadanos en forma efectiva, real y eficaz el derecho a la información contenida en cualquier tipo de base de datos, archivos o registros públicos o privados. La petición para el ejercicio de tal derecho está prevista como informal y gratuita.
“Que el derecho de acceso a la información pública es un derecho humano fundamental, y constituye una herramienta decisiva para garantizar una democracia participativa.- … Que el libre acceso a la información constituye uno de los medios primordiales para evitar la falta de transparencia en la toma de decisiones públicas y para contribuir a establecer una relación más fluida entre gobernantes y gobernados.- … Que asimismo un régimen de esta naturaleza contribuye a la desconcentración del poder y a la reducción de la discrecionalidad administrativa y política, y permite tender hacia una administración y gestión de gobierno más transparente y confiable”. (Cfr. Recomendación del Defensor del Pueblo de la Nación Nº 35/08 del 21/04/2008).
La obligación que impone al funcionario municipal permitir el acceso a la información pública, requerida mediante el expediente administrativo registrado bajo número 7582/2011-11901-75, iniciado el 17/03/2011 y remitido al archivo el 31/10/2011 sin sustanciar la petición, fue incumplida.
Por todo ello,
El DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE PARANA
RESUELVE:
1.- RECOMENDAR AL PRESIDENTE MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE PARANA instruya a todos los agentes municipales sobre el alcance del derecho al acceso a la información pública de la que gozan los ciudadanos, de conformidad a los argumentos esbozados en los considerandos de la presente resolución.
2.- Remítase al Sr. Presidente Municipal, comuníquese a las partes involucradas. Fecho, ARCHIVO.