Paraná, 30 de noviembre de 2009
ADP Nº 1311/09
RECOMENDACIÓN Nº 07/09 DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO
Visto:
El reclamo presentado por el Centro de Almaceneros y la Asamblea Multisectorial de Paraná, ante lo que consideran actos irregulares y arbitrarios de la autoridad Municipal, al emitir Resolución de Factibilidad para la instalación de un Hipermercado en la zona tipificada como R7 en el Código Urbano.
Considerando:
Que, la Defensoría es competente para intervenir en el reclamo.
Que, la denuncia de actos irregulares, observados en el expediente administrativo Nº 19078/09-1876-221, al considerar que la Resolución emitida en fecha 08/09/2009 es ilegal porque vulnera y cercena la Ley Nº 9393 que rige en la materia;
Que, tomando intervención se solicitó con carácter de urgente el mencionado expediente a los efectos de tomar conocimiento de lo actuado;
Que, del análisis del mismo, surgen las siguientes apreciaciones;
Que, la solicitud de Factibilidad Constructiva iniciada por Comas Mundo Construcciones está referida a un emprendimiento comercial tipificado por el solicitante como Supermercado en el área urbana residencial 7, conocida como UR7 ;
Que, la Resolución que determina la Factibilidad establece en su artículo 1º otorgar la misma para la construcción de un Supermercado;
Que, dicha Resolución cuenta con informes de las diferentes áreas técnicas del municipio;
Que, de acuerdo al Código Urbano (Ordenanza 8563), en el distrito urbano residencial 7 no se permite la instalación de este tipo de comercio, cuya superficie supere los 2.500 metros cuadrados;
Que, al momento de solicitar el permiso de Uso, declara una superficie cubierta proyectada de 4886 metros cuadrados;
Que, según establece el código urbano, todo emprendimiento que supere la superficie cubierta antes mencionada tiene por denominación, de acuerdo a la Planilla de Uso, la de Hipermercado;
Que, el Código Urbano tiene previsto el desarrollo de actividades cuya superficie ocupada supere los 2500 metros cuadrados, en las áreas urbanas, UR6 y otras para las cuales deberá existir autorización expresa, a saber: Complementario Ensanche Urbano y Extra Urbano Rural;
Que, no corresponde por lo tanto que, tanto en la Planilla de Uso como en la Resolución emitida oportunamente, se tipifique como Supermercado la actividad que se pretende desarrollar en el predio, cuando está claro que, en el Legajo Constructivo, la superficie es casi el doble de lo permitido por la normativa;
Que, por otra parte, no hay concordancia entre la mensura del predio y la propuesta planteada en el lote, como tampoco se observan los niveles existentes en la Planta General, conforme los establece la Ordenanza 4948, datos no menores al momento de la factibilidad que los habilita para las tareas preliminares;
Que, fue observada por la Dirección de Medio Ambiente la falta de responsabilidad profesional en el proyecto, referida específicamente a la Planta de Tratamiento de líquidos y su destino final. Cuestión no menor al momento de otorgar la factibilidad;
Que, por otra parte, llama la atención la falta de especificación de plazos para el cumplimiento de todas las observaciones realizadas por las direcciones técnicas a fojas 90 del Expte. de referencia; lo cual va configurando un defasaje entre los tiempos administrativos, factibilidad otorgada y el proceso relativo a la ejecución de la obra;
Que, no son pocos los ejemplos en el Municipio donde los propietarios construyen con el permiso de uso y un anteproyecto presentado con factibilidad provisoria, sin haber cumplimentado las observaciones hechas oportunamente;
Que, aparentemente, no se han llevado a cabo los pasos que están previstos en el Código, Art. 145, referido a “casos especiales”, esto es, cuando el lote a construir supera los 1500 metros cuadrados, donde está claro que la primerísima intervención es de los organismos técnicos de competencia para asesorar al ejecutivo, apareciendo dos opciones: disponer la reducción o el cambio de la ubicación; ambas instancias aparentemente se obviaron;
Que, por otra parte, el Código es claro y preciso y la existencia de servicios no es razón para violarlo, ni es fundamento para condicionar la instalación de emprendimientos;
Que, en el expediente no consta el Acta de la Comisión Asesora del 13 de Julio, mencionada a fojas 10/12;
Que, en el Acta Nº 18/09 que da fundamento al ejecutivo para otorgar la factibilidad, no existen argumentos que nos permitan conocer las razones de la factibilidad para la construcción lo que, además de vulnerar cualquier razón, sienta un precedente de violación de las normas vigentes y deja abierta la posibilidad para siguientes excepciones;
Que, esta consideración no es arbitraria porque en el final del acta se propone realizar una enmienda en el Código Urbano para considerar todas las situaciones excepcionales, para emprendimientos mayores a 2.500 metros cuadrados de superficie cubierta;
Que, oportunamente desde la Defensoría se recomendó (Recomendación Nº 3/07), se revisen los criterios de conformación de la Comisión Asesora que interviene en todos los casos excepcionales, a los efectos de ampliar la mirada en función del interés general, más allá de los sectores que expresan intereses sectoriales muy ligados al mercado inmobiliario;
Que, por otra parte, los reclamantes hacen mención expresa a la violación de la Constitución y aplicación de la Ley 9393, advirtiendo que no se tuvo en consideración, teniendo en cuenta que dicha Ley regula actividades comerciales de grandes superficies, Capítulo 2, art. 6º;
Que, con respecto a los preceptos constitucionales, que van desde el cuidado del medio ambiente, hasta la previsión de la competencia, la distorsión de los mercados, y al control de los monopolios, no se han tenido en cuenta, o bien no aparecen considerados en el expediente;
Que, no hay dudas que el emprendimiento comercial alterará el mercado y que la responsabilidad de la autoridad Municipal encargada de habilitar el negocio está especificada en la reformada Constitución Provincial, Art. 67º apartado a) “estimular la existencia competitiva en los mercados y una equitativa distribución de la renta, promoviendo acciones tendientes a evitar que prácticas individuales o colectivas distorsionen o impidan la competencia o lesionen el bienestar general”;
Que, el análisis que permite una consideración amplia de lo establecido constitucionalmente no está presente, ni los estudios muy necesarios del impacto en el mercado laboral, máxime cuando el empleo privado en Paraná está en retroceso;
Por todo lo expuesto,
La Defensora del Pueblo Adjunta, A/C de la
Defensoría del Pueblo de la Municipalidad de Paraná
RESUELVE
1) Recomendar al Intendente Municipal la revisión de aprobación del proyecto de instalación de un Hipermercado en el área UR7, a los efectos de cumplimiento de la norma, solicitando a los emprendedores, adecuación al Código Urbano.
2) Que se notifique en forma urgente a la empresa Comas, Pedro Lucas – Mundo Construcciones S/A, la suspensión de toda tarea preliminar a la construcción de la Obra.
3) Que se valoren las características que debe tener en cuenta el Municipio para la instalación de emprendimientos comerciales y que tiendan a un mayor desarrollo urbano, a la generación de empleo, a la accesibilidad de bienes y servicios para los ciudadanos paranaenses.
4) Remitir copia de esta Recomendación al Presidente Municipal;
5) Comunicar el contenido de la presente Recomendación a los actuantes y proceder al oportuno registro y archivo de las actuaciones.