RECOMENDACIÓN Nº 1/17 al Sr. Presidente Municipal de la Ciudad de Paraná.

 

Recomendación en relación a la situación del hábitat de las familias asentadas en la denominada Villa 351

 

Paraná, 28 de abril de 2017.-

 

Visto:

Que las autoridades de la Escuela Nº 190 “Obispo Gelabert y Crespo” se acercaron a la Defensoría del Pueblo manifestando las preocupaciones por el clima de violencia que se vive en la zona de la denominada “Villa 351” (delimitada por las vías del FFCC, Avda. de la Américas y Avda. Ramírez), requiriendo orientación/intervención y que, asimismo, posteriormente, el Juzgado de Instrucción Nº 2 y la Fiscalía Nº 1 solicitaron la intervención del Centro de Mediación de la Defensoría del Pueblo, con el objetivo de colaborar en los conflictos de la convivencia;

 

Considerando:

Que, la creciente violencia que se da en sectores de nuestra ciudad, la mayoría en los márgenes urbanos,  lejos de verse mitigadas, persisten y se agudizan:  barrios sufriendo las consecuencias generadas por episodios de confrontación entre bandas, o entre familias, disputándose el liderazgo de territorios, lo que deja al descubierto, (para quienes quieren mirar) un sinfín de derechos vulnerados, una comunidad entera con miedos, con imposibilidades, desprotegida.

Que, varios son los factores que, encadenándose, generan esta situación: la presencia selectiva, intermitente y contradictoria del Estado, la explosión de la comercialización de estupefacientes, la precariedad e informalidad, en todos los órdenes, en que se desarrolla la vida cotidiana de las familias que habitan esos espacios.

Que, es justamente esta compleja trama de desamparo, pobreza, acciones represivas, desintegración social, vulneración de derechos, referentes políticos, asistencialismo, lo que debe interpelarnos como Estado.

Que, si bien a partir de la intervención de la Defensoría y su Centro de Mediación, en articulación con otros organismos e instituciones presentes en el territorio, se atendieron, intermitentemente, preocupaciones y reclamos de vecinos/as ante derechos vulnerados, no se logró avances significativos en pos de mejorar las condiciones de vida de las familias allí asentadas.

Que, en el caso que nos ocupa, 181 familias conformadas por un total de 670 personas -215 de las cuales son niños y niñas entre 0 y 14 años-(*), habitan, en condiciones de precariedad e insalubridad,  el predio referenciado, de propiedad privada, el que tiene un trazado irregular, con una sola calle de ingreso, en condiciones muchas veces intransitable, y pasillos peatonales interiores, sin contar con los servicios e infraestructura correspondientes (agua, cloacas, iluminación, limpieza), o, en su defecto, con conexiones absolutamente riesgosas por irregulares.

Que, “…para muchas familias, la regularidad (y a veces la legalidad) es inalcanzable, por lo que el acceso sólo es posible en un espectro de situaciones, que abarcan desde mercados informales del suelo (por la vía de intermediarios) hasta situaciones de hecho en áreas sin servicios, ambientalmente degradadas, o expuestas a riesgos naturales, como el modo predominante de acceso a la ciudad, de parte de los sectores más pobres de la población…” (Recomendación DP Nº 1/12)

Que, la restringida oferta de suelo urbano formal para sectores de escasos o nulos ingresos, lleva a la realización de maniobras al margen de la ley civil y urbanística motivada, fundamentalmente, por la necesidad de contar con un espacio físico (en general periférico y degradado ambientalmente) de realización personal y familiar, situación que recrudece la conflictividad social alrededor de la problemática del acceso al suelo y la vivienda.

Que, “…Es el Estado el impulsor principal y el garante de las políticas públicas sobre hábitat adecuado. Ello en especial, cuando se mensura la situación de escasez de medios para atender el déficit habitacional urbano que afecta a los sectores de bajos recursos y de mayor vulnerabilidad, teniendo en consideración que sus posibilidades de acceso al mercado inmobiliario son nulas en tanto no se generen políticas públicas de inclusión sostenibles y acordes a las necesidades sociales…” (Recomendación DP Nº 1/12)

Que, el derecho a una vivienda digna se encuentra consagrado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, así como en el art.  25 de la Carta Magna de la provincia de  Entre Ríos. Asimismo, se encuentra reconocido en el art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el art. 14 de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el art. 5 de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; el art. XI de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre y el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Que la Convención sobre los Derechos del Niño reconoce en su art. 27 el derecho de todo niño a “a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social” y establece en su inc. 3 que “los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.

 

POR ELLO

EL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE PARANA

RECOMIENDA

 

Art. 1º.- Instar a la Municipalidad de Paraná, a evaluar posibles alternativas y encarar acciones concretas, factibles y justas, para resolver la cuestión del hábitat y vivienda de las familias asentadas en el predio de referencia.

Art. 2º.- Requerir que la solución habitacional propuesta contemple, tal lo establece el Comité Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General N° 4, octavo punto, los siguientes indicadores:

  • Seguridad jurídica de la tenencia de la tierra, sea cual fuere el tipo de tenencia, que garantice la seguridad y la protección legal;
  • Disponibilidad de infraestructura y servicios esenciales para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición;
  • Gastos soportables, que no comprometan la satisfacción de otras necesidades básicas;
  • Asequibilidad, debe ser alcanzable para todos, pero especialmente para los grupos en situación de desventaja;
  • Localización, en lugar que permita el acceso al empleo, a los servicios de salud, educación, recreación  y sociales. No debe construirse en lugares contaminados ni en su proximidad;
  • Adecuación cultural, la manera en que se construye, los materiales utilizados y las políticas en que se apoya deben permitir la expresión de la identidad cultural;
  • Habitabilidad, que ofrezca un espacio adecuado, protección a la salud y seguridad física a sus habitantes.

Art. 3º.- Regístrese, comuníquese, archívese.

 

(*) Datos proporcionados por el Centro de Salud “Manuel Belgrano”