Resolución del 30/07/2012 con RECOMENDACIÓN Nº 2/12 a los Sres. Jueces de Faltas de la Municipalidad de la Ciudad de Paraná.
Recomendación sobre el derecho de acceso a la información pública en relación a resoluciones de los Jueces de Faltas Municipales.
PARANA, 30 de julio de 2012.
Ref. Actuación 506/12.
Sra. Presidente Municipal
de la Ciudad de Paraná
Profesora Blanca OSUNA
RESOLUCION CON RECOMENDACIÓN Nº 2/12
VISTO:
El reclamo formulado por Ana GABRIEL DNI Nº 22.792.966 con domicilio en Pacto Unión Nacional Nº 624 de esta ciudad capital de Provincia, en representación de Valunian S.R.L., sustanciado por ante la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Paraná bajo número 506/12 en virtud de la falta de trascripción de los considerandos en las diligencias de notificación (cédulas) mediante las cuales se comunican las resoluciones adoptadas en los procesos llevados a cabo por ante la Justicia de Faltas Municipal y en las que se impone sanciones por la comisión de faltas contravencionales.
El reclamo está referido a las actuaciones sustanciadas por ante el Juzgado de Faltas Nº 2 que en fecha 29/06/2012 es notificada de la sanción impuesta en las actuaciones Nº 7082-505-1/12, originadas por el acta de infracción Nº 117698.
Que al apersonarse en sede del Juzgado de Faltas Nº 2 le informan que para acceder a los fundamentos (considerandos) de la resolución sancionatoria dictada en contra de la sociedad comercial debe presentar una nota expresando tal petición.
Que en virtud de lo antes reseñado la Sra. Ana Gabriel decide radicar un reclamo ante el organismo a mi cargo, el cual, en prieta síntesis, está vinculado con la praxis de los dependientes del Juzgado de Faltas. En efecto, 1.-) cuando emiten una resolución omiten transcribir en la diligencia de notificación los considerandos, por los cuales el magistrado municipal fundamenta sus decisiones, y 2.-) la exigencia de presentación de una nota por parte del sancionado para acceder a tales considerandos, constituye una grave violación al derecho de defensa y del debido proceso, generando además un dispendio de actividad para la administración (un empleado debe recepcionar la nota y sustanciarla “habilitando” el copiado de la resolución que se pretende poner en crisis).
La ordenanza 8391 que regula la competencia de la Defensoría del Pueblo establece como Funciones del organismo: “Velar por el estricto cumplimiento y aplicación de las normas municipales, provinciales y nacionales cuando corresponda, por parte de funcionarios y agentes del Estado Municipal” (inc. 1) y “Atender denuncias, quejas y reclamos de quienes se consideren afectados por deficiencia, abusos, negligencia, discriminación, demoras excesivas en trámites administrativos y todo acto que se traduzca en menoscabo a sus derechos, garantías e intereses,…” (Cfr. inc. 2).
Y CONSIDERANDO:
Que constituye una verdad de perogrullo sostener que quien resulta ser sujeto dentro de un proceso por el cual es investigado por la comisión de una supuesta falta administrativa, y con más razón, cuando resulta condenado, tiene acceso irrestricto a la totalidad de las actuaciones por las cuales se pretende ejercitar el ius puniendi de la administración municipal.
Las exigencias referidas a la petición de copias mediante nota me trae a la memoria el siguiente texto: “La ley es tela de araña, en mi inorancia lo esplico, no la tema el hombre rico, nunca la tema el que mande, pues la ruempe el bicho grande, y solo enrieda a los chicos”.[1] Cuadra señalar sin embargo y sin perjuicio de las apreciaciones vertidas en los párrafos anteriores, que no surge de la normativa adjetiva vigente en la Administración Pública Municipal la exigencia formal del pedido por escrito.
Los vericuetos formales que erróneamente se exige a los sujetos sometidos a proceso administrativo generan la cultura de la inaccesibilidad a la Administración Pública, con enredos en un laberinto de papeles, funcionarios o tramitaciones sin fin, siendo complejo o quizás complicado entender el lenguaje en el que está escrita la legalidad.[2]
Demás está señalar que el acceso a la información con la que cuenta la Administración Pública constituye un Derecho fundamental. Por otra parte, en el caso de marras el dispendio de actividad exigido puede generar la pérdida del derecho a impugnar una resolución, ello teniendo en cuenta la perentoriedad de los plazos dispuestos para pretender la revisión de una resolución ya sea por la misma autoridad que la emitió u otra superior.
Este Defensor del Pueblo tuvo oportunidad de expedirse en relación al derecho de acceso a la información pública mediante recomendación Nº 7/11. Allí definimos a la información pública: “como toda constancia en documentos escritos, fotográficos, grabaciones, soporte magnético, digital o de cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por los organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias, y todo otro ente que funcione bajo la jurisdicción de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial o que obre en su poder o bajo su control, o cuya producción haya sido financiada total o parcialmente por el erario público o que sirva de base para una decisión administrativa, incluyendo las actas de las reuniones oficiales”.[3]
El constituyente de la Provincia de Entre Ríos en la reforma a la carta magna introducida en el año 2008, incorporó el artículo XIII que reconoce el Derecho de Acceso a la Información Pública y establece que es obligación de los tres poderes del Estado brindarle información a los ciudadanos.
La norma constitucional reza: “Se reconoce el derecho al acceso informal y gratuito a la información pública, completa, veraz, adecuada y oportuna, que estuviera en poder de cualquiera de los poderes u órganos, entes o empresas del Estado, municipios, comunas y universidades. Sólo mediante una ley puede restringirse, en resguardo de otros derechos que al tiempo de la solicitud prevalezcan sobre éste, la que deberá establecer el plazo de reserva de dicha información.- La información será recopilada en el medio de almacenamiento de datos de acceso más universal que permita la tecnología disponible.- Toda persona afectada en su honra o reputación por informaciones maliciosas, inexactas o agraviantes, emitidas en su perjuicio a través de un medio de comunicación social de cualquier especie, tiene el derecho a obtener su rectificación o respuesta por el mismo medio. La mera crítica no está sujeta al derecho a réplica. La ley reglamentará lo previsto en la presente disposición”.
Carlos Bonicatto, Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos y Presidente de la Asociación de Defensores del Pueblo (Adpra), en la apertura del Seminario Internacional sobre informes defensoriales, llevada a cabo el pasado 23 de noviembre en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires organizado por el Programa de Apoyo a las Defensorías del Pueblo de Iberoamérica (PRADPI), Adpra y las Defensorías de Ciudad Autónoma y Nación, señaló concienzudamente que “El acceso a la información es fundamental para que se cumplan otros derechos, porque permite tener conciencia de lo que se vulnera y realizar un juicio crítico del estado y la sociedad, fundamental para la democracia”.
En consecuencia resulta ineludible señalar que el Estado, en todos y cada uno de sus estamentos, cualquiera sea el poder de que se trate, tiene la obligación clara, precisa y específica de facilitar a todos los ciudadanos en forma efectiva, real y eficaz el derecho a la información contenida en cualquier tipo de base de datos, archivos o registros públicos o privados. La petición para el ejercicio de tal derecho está prevista como informal y gratuita.
“Que el derecho de acceso a la información pública es un derecho humano fundamental, y constituye una herramienta decisiva para garantizar una democracia participativa.- … Que el libre acceso a la información constituye uno de los medios primordiales para evitar la falta de transparencia en la toma de decisiones públicas y para contribuir a establecer una relación más fluida entre gobernantes y gobernados.- … Que asimismo un régimen de esta naturaleza contribuye a la desconcentración del poder y a la reducción de la discrecionalidad administrativa y política, y permite tender hacia una administración y gestión de gobierno más transparente y confiable”. (Cfr. Recomendación del Defensor del Pueblo de la Nación Nº 35/08 del 21/04/2008).
Como conclusión al punto analizado señalo como anhelo personal y por la responsabilidad funcional que ostento el cambio de criterios para lograr un menor rigorismo formal que se torna irrelevante e insustancial para lograr mayores y mejores respuestas a los ciudadanos.
En virtud de lo expuesto considero aconsejable recomendar eliminar las trabas burocráticas impuestas en la sustanciación de las actuaciones administrativas que impliquen violentar los derechos y garantías mencionados anteriormente.
Por todo ello,
El DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE PARANA
RESUELVE:
1.- RECOMENDAR A LA PRESIDENTE MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE PARANA instruya a los Sres. Jueces de Faltas Municipal a que garanticen el derecho de acceso irrestricto, informal y gratuito a la información pública, completa, veraz, adecuada y oportuna de la que gozan los ciudadanos, debiendo los magistrados transcribir en las diligencias de notificación la totalidad de la decisión adoptada.
2.- Remítase a la Sra. Presidente Municipal, comuníquese a las partes involucradas. Fecho, ARCHIVAR.
[1] Los cambios en la grafía de algunas palabras corresponden a los giros de la lengua gauchesca empleada en el Martín Fierro.
[2] Alicia B. Pierini, “Acceso a la Justicia” en Revista del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, marzo de 2008.
[3] Arts. 2 y 5 del Decreto 1172/03 del Poder Ejecutivo Nacional que reglamenta el acceso a la información pública en el Estado Nacional.