La Reforma de la Constitución de 1994 incorporó un catálogo de nuevos derechos, y una serie de mecanismos de participación popular e instituciones de control y de defensa de los derechos.
Una de estas nuevas instituciones es la Defensoría del Pueblo, concebida como órgano independiente que debe actuar con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad.
En Paraná, la figura fue creada en 2002 mediante la ordenanza 8.391. A continuación, el texto de la norma con modificaciones.
Seguidamente, la ordenanza por la que se crea en el ámbito de la Defensoría del Pueblo la figura del Defensor de los Derechos de las Personas Mayores. Se trata de la ordenanza 9.389, sancionada en 2016.
Luego, se citan los artículos 86 y 43 correspondientes a la Reforma Constitucional de 1994.
(Texto actualizado, modificado por Ordenanza Nº 9644)
Sancionada: 30.12.2002
Promulgada: 12.03.2003
Publicada: 21.05.2003
TÍTULO I: Del Defensor
CAPÍTULO I: De su creación
Artículo 1°.- Créase en el ámbito del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Paraná, la Defensoría del Pueblo, que ejercerá las funciones que le encomienda la presente ordenanza, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. La Defensoría del Pueblo, tendrá carácter de órgano unipersonal e independiente.
CAPÍTULO II: De sus funciones
Artículo 2°.- Es misión de la Defensoría: la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses individuales, colectivos y difusos de los habitantes de la ciudad de Paraná, frente a los actos, hechos y omisiones derivados del ejercicio de funciones administrativas por parte del Estado Municipal y sus agentes, organismos descentralizados, autárquicos, consorcios, cooperativas, entidades estatales y no estatales que desarrollen actividades públicas, empresas prestatarias de servicios públicos cualquiera sea su forma jurídica, como así también los provenientes de toda persona física vinculada a esas funciones.
Artículo 3°.- Competencia:
Su competencia se extiende a los actos, hechos y omisiones indicados en el artículo anterior, incluido las actuaciones de la Justicia de Faltas Municipal. Quedan exceptuados, los organismos de jurisdicción nacional y provincial con actuación en la Ciudad de Paraná.
Artículo 4°.- Funciones:
Son funciones del Defensor/a:
a) Velar por el estricto cumplimiento y aplicación de las normas municipales, provinciales y nacionales cuando corresponda, por parte de funcionarios y agentes del estado municipal.
b) Atender denuncias, quejas y reclamos de quienes se consideren afectados por deficiencia, abusos, negligencia, discriminación, demoras excesivas en trámites administrativos y todo acto que se traduzca en menoscabo a sus derechos, garantías e intereses, y promover en consecuencia las acciones judiciales que correspondieren.
c) Supervisar el funcionamiento de los órganos y entes mencionados en el artículo 1°, como también la conducta de sus funcionarios y agentes, e investigar si existen situaciones de arbitrariedad, irregularidades, desviaciones de poder y errores administrativos.
d) Formular recomendaciones a las distintas áreas del estado municipal.
e) Canalizará las sugerencias y propuestas de vecinos, entidades de bien público y demás Instituciones representativas, relativas a cuestiones de interés comunitario.
Artículo 5°.- Atribuciones:
Para el cumplimiento de sus funciones, el Defensor/a de Pueblo tendrá las siguientes atribuciones:
a) Requerir de las dependencias municipales, informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil a los efectos de la investigación.
b) Tener libre acceso a oficinas, archivos y documentación perteneciente al estado municipal, pudiendo compulsar y practicar pericias.
c) Solicitar la comparencia personal de los presuntos responsables, testigos, denunciantes y de cualquier particular o funcionario que pueda proporcionar información sobre los hechos o asuntos que se investigan.
d) Fijar los plazos para la remisión de informes y antecedentes y para la realización de diligencias.
e) Proponer la modificación o sustitución de normas y criterios administrativos.
f) Solicitar, para la investigación de uno o varios casos determinados, el concurso de empleados y funcionarios de la administración.
g) Asistir a las comisiones del Concejo Deliberante, en cuestiones relativas a su incumbencia con voz pero sin derecho a voto.
h) Dictar el reglamento interno y proyectar y ejecutar su presupuesto.
i) Determinar la estructura orgánico-funcional
j) Publicar los asuntos de interés general cuando lo considere conveniente.
k) Realizar toda otra acción conducente al mejor ejercicio de sus funciones.
Artículo 6°- Las actuaciones del Defensor/a del Pueblo están exentas del pago de cualquier tasa administrativa.
CAPÍTULO III: De sus deberes
Artículo 7°.- Informes: El Defensor/a deberá dar cuenta anualmente al Concejo Deliberante de la labor realizada en un informe detallado que presentará antes del 30 de setiembre de cada año. Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen podrá presentar un informe especial. Los informes deberán publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia, en el Diario de Sesiones y en un diario local de amplia difusión.
Artículo 8°.- Contenido del Informe:
El informe anual deberá contener:
a) número y tipo de quejas recibidas, como también de aquellas que hubieren sido rechazadas y sus causas, y las que hubieren sido objeto de investigación con el resultado alcanzado.
b) datos personales que permitan la pública identificación de los responsables del procedimiento investigado.
c) anexo con la rendición de cuentas del presupuesto de la Institución en el período que corresponda.
d) las proposiciones de modificaciones a la presente ordenanza que resulten de su aplicación para el mejor cumplimiento de sus funciones. Dicho informe y el anexo respectivo, deberán ser aprobados por el Concejo Deliberante.
Artículo 9°.- Declaración Jurada:
El Defensor/a del Pueblo deberá presentar declaración jurada antes de tomar posesión del cargo en la que constará su situación patrimonial, como también su declaración de que no se encuentra en ninguno de los supuestos de incompatibilidad previstos por la presente ordenanza.
CAPÍTULO IV: De su designación y funcionamiento
Artículo 10°.- La Defensoría estará a cargo de un Defensor o Defensora del Pueblo designado por el Honorable Concejo Deliberante en sesión pública convocada a tal efecto, la cual debe ser publicada con diez (10) días como mínimo de anticipación, requiriéndose para su designación el voto favorable de las dos terceras partes (2/3) de los miembros presentes.
Artículo 11°.- Previo a la convocatoria de la sesión prevista en el artículo anterior, por Secretaría del Honorable Concejo Deliberante, se abrirá por un periodo no inferior a quince (15) días un registro para que los ciudadanos, por sí o a través de organizaciones no gubernamentales, hagan sus propuestas respecto de postulantes con antecedentes curriculares que las fundamenten. Sólo serán considerados candidatos aquellos postulantes que hayan sido propuestos por uno o más integrantes del Honorable Cuerpo, Departamento Ejecutivo o con aval de un número de ciudadanos no menor al 0,5 % del último padrón electoral. Vencido el plazo de cierre del registro, el cual debe ser publicado, la totalidad de los candidatos propuestos y sus respectivos antecedentes curriculares deben estar a disposición de la ciudadanía. Quienes deseen formular impugnaciones u observaciones respecto de los candidatos propuestos, pueden hacerlo por escrito durante los siete (7) días siguientes al cierre y publicación del registro.
Artículo 12°.- El Defensor/a del Pueblo tomará posesión de su cargo ante el Concejo Deliberante prestando juramento o compromiso de desempeñar debidamente el cargo. El plazo de posesión del cargo del Defensor/a del Pueblo no podrá ser mayor de treinta (30) días a partir de su designación.
Artículo 13°.- Condiciones.
El Defensor/a deberá reunir las condiciones establecidas para ser concejal en la ley 3001.
Artículo 14°.- Remuneración.
El Defensor/a del Pueblo recibirá una remuneración equivalente al noventa (90) por ciento a la que por todo concepto reciba un concejal. (1)
Artículo 15°.- Duración.
El mandato del Defensor/a tendrá una duración de cinco (5) años, pudiendo ser reelegido por un solo período consecutivo. Su actividad es de carácter continuo y permanente, y no será interrumpida en el período de receso del Concejo Deliberante. En ese caso, el Defensor/a del Pueblo deberá dirigirse a la Comisión de Enlace.
Artículo 16°.- Incompatibilidades. El cargo del Defensor/a será incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, con excepción de la docencia; estándole vedada asimismo la actividad político partidaria o gremial, debiendo en el caso de estar afiliado a un partido político o gremio suspender dicha afiliación mientras dure su desempeño. Durante los dos años posteriores al cese de la función no podrá postularse a
cargos públicos electivos. Le son aplicables las normas que en esta materia establece la ley 3001 con relación al Presidente Municipal y miembros del Concejo Deliberante.
Artículo 17°.- El Defensor/a del Pueblo deberá cesar dentro de los diez (10) días siguientes a su nombramiento y antes de tomar posesión, en cualquier situación que genere incompatibilidad. En caso contrario, deberá comunicar por medio fehaciente a la Comisión, de Enlace que no acepta el nombramiento.
Artículo 18°.- Si la incompatibilidad fuere sobreviniente a la toma de posesión del cargo, cesará ipso-facto en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiere haber incurrido.
Artículo 19°.- Son de aplicación al Defensor o Defensora del Pueblo, en lo pertinente, las normas en materia de recusación y excusación previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la provincia. En caso de admitirse la recusación o la excusación, asumirá como Defensoría titular el adjunto/a. Superada esta circunstancia, el Defensor/a titular reasumirá en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 20°.- El Defensor/a del Pueblo desempeñará sus funciones con autonomía, sin recibir órdenes o instrucciones de las autoridades municipales.
CAPÍTULO V: Del Cese de sus funciones
Artículo 21°.- Causales.
El Defensor o Defensora del Pueblo cesa en sus funciones por alguna de las siguientes causas:
a) Renuncia presentada y aceptada por el Concejo Deliberante.
b) Vencimiento del plazo por el que fue designado.
c) Muerte o incapacidad sobreviniente.
d) Por remoción del Concejo Deliberante, en los supuestos y de conformidad a lo prescripto en el artículo 101 de la ley 3001.
e) Por haber sido condenado con sentencia firme, por la comisión de un delito.
Artículo 22°.- En caso de muerte, renuncia o remoción del Defensor o Defensora del Pueblo, el Concejo Deliberante debe iniciar en el plazo máximo de diez (10) días el procedimiento tendiente a la designación del nuevo titular.
TÍTULO II. Del Adjunto
Artículo 23°.- El Defensor/a podrá ser asistido por un (1) adjunto o adjunta que lo sustituirá provisoriamente según lo establezca el Reglamento interno en caso de, ausencia o inhabilidad temporal.
Artículo 24°.- La adjunta o adjunto podrá ser designado por el Concejo Deliberante mediante el mismo procedimiento y por el mismo período que el Defensor o Defensora del Pueblo.
Artículo 25°.- Rigen para la adjunta o adjunto las mismas condiciones e incompatibilidades que para el Defensor o Defensora del Pueblo.
Artículo 26°.- Funciones
El adjunto/a asistirá al Defensor/a del Pueblo. Tendrá las funciones que el Reglamento determine.
Artículo 27°.- Remuneración. El adjunto/a percibirá una retribución equivalente al 75% de la remuneración del titular. En caso de designación transitoria la retribución será proporcional al tiempo de desempeño de la función.
Artículo 28°.- En caso de cese temporal de las funciones del Defensor/a, el adjunto/a reemplazará provisoriamente al titular.
TÍTULO III Del procedimiento
Artículo 29°.- El Defensor o Defensora del Pueblo debe dictar el reglamento interno de los aspectos procesales de su actuación, dentro de los límites fijados por esta ordenanza y respetando los siguientes principios:
a) Impulsión e instrucción de oficio;
b) Informalidad;
c) Gratuidad;
d) Celeridad;
e) Imparcialidad;
f) Inmediatez;
g) Accesibilidad;
h) Publicidad;
i) Pronunciamiento obligatorio.
Artículo 30°.- Impulsión e instrucción de oficio.
El Defensor/a puede iniciar y proseguir, de oficio o a petición del interesado, cualquier investigación conducente al esclarecimiento o rectificación de los actos, hechos u omisiones de la administración, de prestadores de servicios públicos que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio o negligente de sus funciones y que sean susceptibles de afectar derechos y garantías e intereses individuales, difusos o colectivos.
Artículo 31°.- Cuando el Defensor o Defensora del Pueblo detecte fallas sistemáticas o generales de la administración, debe dar intervención al órgano de control que corresponda, sin perjuicio de poder continuar con su actuación.
Artículo 32°.- Informalidad.
La actuación ante el Defensor/a del Pueblo no está sujeta a formalidad alguna.
Toda queja o petición podrá presentarse:
a) Por escrito, firmada por la parte interesada.
b) En forma verbal, debiéndose labrar un acta en la que se dejará constancia del reclamo indicando su nombre o razón social, domicilio real o sede social.
c) Mediante la modalidad de reserva de identidad, bajo la absoluta responsabilidad del Defensor/a del Pueblo.
Artículo 33°.- Gratuidad.
Las actuaciones ante el Defensor/a del Pueblo serán gratuitas para el interesado y no requieren de patrocinio letrado.
Artículo 34°.- Si la queja se formula contra personas u organismos, o por actos, hechos u omisiones que no están bajo su competencia, el Defensor o Defensora del Pueblo está obligado a derivar la queja a la autoridad competente.
Artículo 35°.- El Defensor o Defensora del Pueblo no debe dar curso a las quejas, debiendo fundamentar tal decisión, en los siguientes casos:
a) Cuando advierta mala fe, carencia de fundamentos, inexistencia de pretensión o fundamento fútil o trivial
b) Asuntos ya juzgados.
Artículo 36°.- Las decisiones sobre la admisibilidad de las quejas presentadas son irrecunibles. Admitida la queja o petición, el Defensor/a promoverá una investigación conducente al esclarecimiento o determinación de los hechos objeto de la misma.
Artículo 37°.- La queja no interrumpe los plazos para interponer los recursos administrativos o acciones judiciales previstos por el ordenamiento jurídico, circunstancia que en todos los casos debe advertirse al quejoso.
Artículo 38°.- Cuando el Defensor/a del Pueblo tome conocimiento de una posible afectación de los derechos por parte de algún organismo o ente bajo su competencia, debe promover una investigación sumaria, en la forma que establezca el Reglamento interno. En todos los casos debe dar cuenta de su contenido al organismo o ente involucrada, a fin de que por intermedio de autoridad responsable se remita respuesta por escrito. Respondida la requisitoria, si las razones alegadas por el informante son justificadas a criterio del Defensor o Defensora del Pueblo, éste debe dar por concluida la actuación.
Artículo 39°.- Deber de colaboración. Los funcionarios, empleados y agentes dependientes del Estado Municipal, deberán prestar colaboración cuando les sea requerido, con la inmediatez que las circunstancias razonablemente lo impongan.
En ningún caso puede impedirse u obstaculizarse la presentación de una queja o el desarrollo de una investigación.
Artículo 40°.- El incumplimiento de lo prescripto en el artículo anterior, es causal de mal desempeño y falta grave, quedando habilitado el Defensor/a del Pueblo para propiciar la sanción administrativa pertinente, sin perjuicio de las acciones penales que puedan corresponder.
Artículo 41°.- Obligación de denunciar.
Cuando el Defensor o Defensora del Pueblo, en razón del ejercicio de las funciones propias de su cargo, tome conocimiento de hechos presumiblemente delictivos de acción pública, debe denunciarlo de inmediato al juez competente.
Artículo 42°.- El Defensor o Defensora del Pueblo debe comunicar al interesado el resultado de sus investigaciones y gestiones, así como la respuesta que hubiese dado el organismo o funcionario Implicados, salvo en el caso que ésta por su naturaleza, sea considerada de carácter reservado o secreta. Asimismo, debe poner en conocimiento del órgano de control pertinente, en los casos que corresponda, los resultados de sus investigaciones.
TÍTULO IV De la Comisión de Enlace
Artículo 43°.- El Honorable Concejo Deliberante designará una Comisión de Enlace Integrada por tres concejales quién deberá reglamentar su funcionamiento.
Artículo 44°.- Esta Comisión actuará como intermediaria entre la Defensoría del Pueblo y el Concejo Deliberante. Podrá requerir al Defensor/a la información que estime necesaria y deberá prestarle colaboración cuando le sea requerida.
Artículo 45°.- El Defensor/a propondrá por intermedio de esta Comisión, la asignación de las partidas presupuestarias que estime pertinentes a efectos de garantizar el funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y del Centro de Mediación Municipal para su incorporación en el presupuesto anual del Concejo Deliberante, priorizando éste el uso de los recursos existentes.
CENTRO DE MEDIACION COMUNITARIA
Artículo 46°.- Dependerá de la Defensoría del Pueblo un Centro de Mediación Comunitaria.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 47°.- Créase en ámbito del Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de Paraná -a los efectos presupuestarios-el CENTRO DE MEDIACION COMUNITARIA, por el cual, las partes en conflicto, asistidas por un tercero neutral llamado mediador, procuran un ámbito de carácter voluntario, confidencial y extrajudicial; en el que sólo se atenderán conflictos entre vecinos.
Artículo 48°.- No será aplicable la mediación en los siguientes casos:
a) Causas penales.
b) Cuestiones relativas a separación personal, divorcio, nulidad de matrimonio,
régimen de tenencia de hijos, visitas, filiación, patria potestad y cuestiones de derecho de familia, con exclusión de las cuestiones patrimoniales derivadas de éstas.
c) Cuestiones donde estén involucradas personas con discapacidad mental y menores de edad.
d) Sucesorios.
e) Asuntos laborales.
f) En general, todas aquellas cuestiones en que esté involucrado el orden público.
g) Cuando existan causas en trámite judicial.
GARANTIAS
Artículo 49°.- El proceso de mediación será de carácter:
a) Voluntario, las partes deciden su concurrencia o no a las audiencias de conciliación, así como a dar por finalizado el proceso si así lo desean, aún sin llegar a un acuerdo. Su participación no implica perder otras alternativas para resolver el conflicto.
b) Informal, las partes pueden acudir solas o con abogados si quisieran ser asesoradas sobre sus derechos.
c) Confidencial, la mediación tiene carácter confidencial, los que en ella participan deberán mantener la debida reserva, comprometiéndose en la suscripción de un acuerdo de confidencialidad al iniciar el proceso.
d) Extrajudicial, las partes son asistidas por un mediador neutral e imparcial, especialmente capacitado para facilitar la comunicación y proponer una fórmula de solución de conflicto fuera del ámbito judicial.
e) Comunicación directa entre partes, lo que implica que deberán concurrir personalmente no pudiendo hacerlo a través de representantes.
f) Gratuidad, lo que implica que no tendrá ningún costo para las partes intervinientes.
g) De no mediar acuerdo, las partes no quedan imposibilitadas de recurrir a otro fuero.
PROCEDIMIENTO.
Artículo 50°.- La solicitud de mediación se consignará ante la recepción y deberá contener domicilio y datos de ambas partes, así como una breve determinación de la naturaleza del conflicto y otros requisitos que se establecerán por vía de la reglamentación.
Artículo 51°.- En un plazo de no más de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de recepción de la petición se notificará por escrito y en su domicilio real a la otra parte, informándole la causa y fecha de audiencia.
Artículo 52°.- El mediador, en un plazo que no supere los diez (10) días hábiles, luego de haber sido recepcionada la petición, fijará fecha de audiencia en la que deberán comparecer las partes personalmente. En caso de incomparecencia de algunas de las partes, el mediador podrá fijar una segunda audiencia dentro del mismo plazo. Si esta segunda fracasare, sin aviso de inasistencia de alguna de las partes, se tendrá por fracasado el proceso de mediación.
Artículo 53°.- Las partes podrán tomar contacto con el mediador designado antes de la fecha de la audiencia, con el objeto de hacer conocer el alcance de sus pretensiones.
Artículo 54°.- El plazo para la mediación será de sesenta (60) días corridos contados a partir de la recepción de la queja, el cual se podrá prorrogar tantos días como estime el mediador con acuerdo de las partes.
Artículo 55°.- El mediador podrá convocar a las partes a audiencias tantas veces como éste estime conveniente para la resolución del conflicto.
Artículo 56°.- El procedimiento de mediación concluye con la firma de un acta en la que conste el acuerdo total o parcial al que se arribó. El mismo estará refrendado por las firmas del mediador y las partes.
Artículo 57°.- De no llegarse a un acuerdo se labrará un acta cuya copia se entregará a las partes y en la que se dejará constancia del resultado.
Artículo 58°.- Para cada caso se formara un legajo que contendrá la solicitud de mediación, actas de audiencias celebrada, cualquier otra constancia que el mediador o las partes entiendan pertinentes incorporar y el acta de la conclusión de la mediación con su resultado.
DEL COORDINADOR DEL CENTRO DE MEDIACION Y LOS MEDIADORES VOLUNTARIOS.
Artículo 59°.- El Coordinador del Centro de Mediación será designado por el Honorable Concejo Deliberante, previo concurso público de oposición y antecedentes.
A tal efecto, el Honorable Concejo Deliberante y el Departamento Ejecutivo conformarán el jurado de concurso con especialistas en mediación con reconocimiento nacional.
Artículo 60°.- Para ser Coordinador del Centro de Mediación se requiere acreditar formación en mediación y/o en otros métodos de resolución de conflictos.
Artículo 61°.- No podrá desempeñarse como Coordinador del Centro de Mediación toda aquella persona que se encuentre inhabilitada comercial, civil, penal o disciplinariamente, o que hubiere sido condenada con pena de reclusión o prisión por delito doloso hasta que obtenga la rehabilitación judicial.
Artículo 62°.- El Coordinador del Centro de Mediación deberá presentar declaración jurada ante la Escribanía Municipal antes de tomar posesión del cargo, en la que constará su estado patrimonial (todo de acuerdo a la ordenanza N° 6815 y sus modificatorias).
Artículo 63°.- Los mediadores estarán exceptuados del deber de confidencialidad establecido en el artículo 49° cuando tomaren conocimiento de la presunta comisión de delitos de acción pública, teniendo además la obligación de efectuar la correspondiente denuncia.
Artículo 64°.- Los mediadores no podrán asistir profesionalmente ni patrocinar a las partes durante o después de la mediación cualquiera sea el resultado de la misma. Esta prohibición se mantendrá por dos (2) años contados a partir de la conclusión del proceso.
Artículo 65°.- El Coordinador del Centro de Mediación tendrá una remuneración equivalente al 70% de la correspondiente al Defensor del Pueblo.
(3)»Artículo 66º: El Coordinador del Centro de Mediación ejercerá su cargo por el periodo de cuatro (4) años» (δ)
Artículo 67°.- El Coordinador del Centro de Mediación cesa en sus funciones por las causales establecidas para el Defensor/a o por solicitud fundada y expresa del Defensor/a elevada al Honorable Concejo Deliberante y aprobada por la mitad mas uno de sus miembros.
Artículo 68°.- El Coordinador del Centro de Mediación contará con un equipo de trabajo designado bajo su responsabilidad, cuyos cargos podrán serán cubiertos por personal permanente de la planta municipal. Asimismo, contará con un ámbito físico equipado con el mobiliario y elementos necesarios para desarrollar su función.
Artículo 69°.- Derógase la Ordenanza 8324
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SANCIONADA EN SALA DE SESIONES DE FECHA: 31 DE OCTUBRE DE 2017
PROMULGADA POR DECRETO N° 1946 DE FECHA: 27 DE NOVIEMBRE DE 2017
ARTICULO 1°.- Modifíquese el artículo 66° de la Ordenanza N° 8391, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 66°: El Coordinador del Centro de Mediación ejercerá su cargo por el período de cuatro (4) años”.
ARTICULO 2°.- La modificación del artículo anterior comenzará a regir a partir del próximo mandato del Coordinador del Centro de Mediación que sea designado conforme al concurso público que deberá realizarse.
ARTICULO 3°.- COMUNÍQUESE.
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Crea en el ámbito de la Defensoría del Pueblo la figura del Defensor de los Derechos de las Personas Mayores
Ordenanza Nº 9389
Sancionada: 21.04.2016
Promulgada: 11.05.2016 por Decreto Nº 1077
Publicada: 18.05.2016
Artículo 1°.- Créase en la ciudad de Paraná, en el ámbito de la Defensoría del Pueblo, la figura del Defensor de Los Derechos de las Personas Mayores.
Artículo 2°.- El Defensor de los Derechos de las Personas Mayores tendrá como objetivo fundamental velar por la defensa y protección de los derechos de los adultos mayores, reconocidos por la Constitución Nacional, Tratados Internacionales, Constitución Provincial y normas complementarias, ante actos, hechos, y omisiones de la administración pública, como de situaciones derivadas de entidades o personas de la sociedad civil.
Artículo 3°.- Los candidatos a Defensor de los Derechos de las Personas Mayores podrán ser propuesto por cualquier ciudadano de Paraná de manera escrita por un plazo de 30 días desde la promulgación de esta ordenanza ante la Mesa de Entrada del Honorable Concejo Deliberante acreditando los requisitos establecidos en el artículo 5 y sus complementos de instrumentación. La Comisión de Familia, Niñez y Adolescencia, o la que en su futuro comprenda sus competencias, tendrá un plazo de 30 días posterior al cierre del período de postulación, para emitir dictámenes de recomendación de aquellos que considere más aptos para la tarea; los mismos serán remitidos al Cuerpo como anexo a la inclusión de la elección de la figura en la sesión ordinaria siguiente al cumplimiento del plazo.
Artículo 4º.- El postulante para ser electo deberá obtener las dos terceras partes de los votos de la totalidad de los miembros que conforman el cuerpo de concejales.
Artículo 5°.- Son requisitos para ser Defensor de los Derechos de las Personas Mayores: Reunir las condiciones establecidas la Constitución Provincial y la Ley 10027 (Mod. Por 10082) para ser Concejal. Acreditar antecedentes curriculares fundamentados en haber realizado tareas relacionadas de manera directa con la temática de adultos mayores. La Comisión de Familia, niñez y adolescencia, o la que en su futuro comprenda sus competencias, podrá complementar en detalle las condiciones a tener en cuenta para el cumplimiento del presente requisito.
Artículo 6°.- El mandato del Defensor de los Derechos de Las Personas Mayores será de 2 (dos) años, pudiendo ser reelecto por una sola vez, y durante el período en que ocupe el cargo no podrá desempeñar función alguna en federaciones, centros y/o cualquier otro tipo de entidad de jubilados y/o pensionados del ámbito local, provincial o nacional.
Artículo 7°.- La remuneración del Defensor de los Derechos de las Personas Mayores será equivalente al cincuenta (50) por ciento a la que por todo concepto perciba el Defensor del Pueblo.
Artículo 8°.- El Cese de funciones del Defensor de los Derechos de Las Personas Mayores contempla las mismas causales que las establecidas en el artículo 21 de la Ordenanza 8391 de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Paraná.
Artículo 9º.- El Honorable Concejo Deliberante preverá o re adecuará partidas presupuestarias correspondientes para dar cumplimiento a la creación de la figura y afrontar la ejecución de la presente ordenanza.
Artículo 10°.- Para el cumplimiento de sus funciones, el Defensor de Los Derechos de las Personas Mayores tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
1) Actuar como interlocutor ante la administración y las entidades públicas en temas concernientes al sector de adultos mayores;
2) Proteger los derechos e intereses públicos de la población mayor de la ciudad, sin recibir órdenes o instrucciones de las autoridades municipales, frente a los actos, hechos u omisiones del Gobierno Municipal, que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio, negligente, gravemente inconveniente o inoportuno de sus funciones;
3) Cumplir las funciones de veedor en la ejecución de los planes de desarrollo en lo referente al sector de adultos mayores;
4) Establecer canales de participación de los adultos mayores para el diseño de los planes de desarrollo;
5) Dinamizar la promoción, formación integral y participación del sector, de acuerdo con los fines de la presente Ordenanza;
6) Garantizar la divulgación, promoción y capacitación de los adultos mayores en lo referente a la legislación vigente sobre niñez y juventud;
7) Actuar como interlocutor ante el Estado para garantizar el acceso de adultos mayores a los servicios de salud integral;
8) Promover la articulación eficaz de las políticas sociales en la lucha, por la reducción de las situaciones de marginalidad y exclusión de adultos mayores;
9) Difundir y promover de manera abierta a toda la comunidad los derechos de las personas mayores.
10) Presentar anualmente un informe y memoria de lo actuado al DEM y al HCD.
Artículo 11°.- Confórmese la creación de la Mesa de Políticas Públicas Municipales para Personas Mayores que estará integrada por el Defensor de los Derechos de los Adultos Mayores, Concejales de todos los bloques con representación legislativa, Médicos Gerontólogos, Defensor del Pueblo, Dirección de Tercera Edad, Secretaria de Derechos Humanos, profesionales de atención primaria, representantes del PAMI, ANSES, ONG’s, Geriátricos públicos y privados; y toda persona o institución cuyo aporte se considere relevante para el objetivo y espíritu de la presente ordenanza.
Artículo 12°.- La Mesa de Políticas Públicas Municipales para Personas Mayores se reunirá una vez por mes y tendrá por función proponer y discutir las medidas a implementar para velar por la defensa y protección de los intereses de los adultos mayores.
Artículo 13°.- Los aspectos procesales de la actuación del Defensor de los Derechos de las Personas Mayores serán regulados en conformidad con el Título III del Procedimiento de la Ordenanza N° 8391 de la Defensoría del Pueblo de la ciudad de Paraná.
Artículo 14°.- Comuníquese.
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CAPITULO SEPTIMO
DEL DEFENSOR DEL PUEBLO
Articulo 86o.- El Defensor del Pueblo es un órgano independiente instituido en el ámbito del Congreso de la Nación, que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión es la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas.El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado y removido por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada una de las Cámaras. Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores. Durará en su cargo cinco años, pudiendo ser nuevamente designado por una sola vez especial.La organización y el funcionamiento de esta institución serán regulados por una ley.Articulo 43o.- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinara los requisitos y formas de su organización.Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o, en caso de agravamiento ilegitimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de habeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.