RECOMENDACIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO Nº 1/2005
Ref.: A.D.P. Nº 643/04
Paraná 19 de enero de 2005
VISTO:
La apertura de las actuaciones iniciadas en virtud de una presentación realizada por el ciudadano Daniel Ariza, domiciliado en Barrio Artigas de esta ciudad, quien reclamó a causa de presuntas irregularidades en el proceso electoral llevado adelante para elegir autoridades en la Comisión Vecinal de dicho Barrio.
CONSIDERANDO:
Que el reclamo hace referencia a que el proceso electoral en dicha Comisión Vecinal, (que culminó el día 4 de julio de 2004 con la realización de las correspondientes elecciones) no contó con las cualidades y los atributos necesarios de transparencia y regularidad según lo normado por la Ordenanza Nº 8311.
Que en el reclamo presentado se alude a que el Sr. Sergio Garbarino, quien fuese candidato por una de las listas (y posteriormente, resultase victorioso en las elecciones), no era vecino real del Barrio Artigas, sino que se trataba de un ciudadano que sólo desarrollaba una actividad económica en el lugar; se afirma incluso que el ciudadano Garbarino sería poseedor de una vivienda proveniente de un plan del Instituto Provincial de la Vivienda de Entre Ríos, vivienda situada en el Barrio Paraná XXVI.
Que el reclamante sostiene que en dicho domicilio (la vivienda situada en el Barrio Paraná XXVI) y al momento de las elecciones en la Comisión Vecinal Artigas, habitaba la familia del Sr. Garbarino.
Que el denunciante afirma también que el Sr. Garbarino no habría, en términos formales, constituido su domicilio en el Barrio Artigas con anterioridad de tres meses al momento de convocatoria del acto eleccionario y que tampoco habría respetado obligaciones de veda electoral, ya que habría utilizado medios de difusión en momentos en que esa veda se habría encontrado vigente.
Que el ciudadano reclamante afirma que habiéndose en su oportunidad presentado el Sr. Sergio Ramírez, también vecino de la Comunidad Vecinal Artigas y anterior presidente de la Comisión Vecinal, ante la Dirección de Comunidades Vecinales para efectuar su queja sobre la misma temática, consideró este último no haber obtenido la correspondiente comprensión, asegurando incluso la posibilidad de una connivencia entre esta Dirección y el titular de la lista que obtuvo la mayoría de votos en el acto eleccionario (Sr. Garbarino).
Que finalmente el ciudadano Ariza denuncia que se habría incurrido en una falsificación de documento público cuando, a propósito de una notificación que obra en fojas 47º y 48º del Exp. Municipal Nº 23793/04 donde se habría procedido a sustituir dichas fojas sin hacerse referencia a ello de manera clara en el Expediente. Para ello presentó una copia, (obtenida por el Sr. Ramírez al momento de hacerse efectiva una notificación a la que este último se habría oportunamente negado a firmar) del texto original que habría sido luego modificado sin que se hiciese referencia en el expediente correspondiente (el referido Exp. Nº 23793/04).
Que habiendo tenido en cuenta la exposición del ciudadano reclamante, desde esta Defensoría del Pueblo se solicitó (el día 8 de julio de 2004 y mediante Exp. Municipal Nº 23084/04) información al respecto a la Sra. Directora de Comunidades Vecinales de la Municipalidad de Paraná quien, mediante nota de respuesta fechada 20 de julio de 2004, informó detalladamente sobre el transcurso de los acontecimientos que culminaron con la celebración de elecciones en la vecinal Artigas y con el tratamiento de la queja efectuada ante esa Dirección por el Sr. Ramírez.
Que el día 29 de Julio de 2004, ante la complejidad que se desprendía que pudiese llegar a tener el trámite vinculado al proceso eleccionario, se remitió desde esta Defensoría del Pueblo nueva nota a la Sra. Directora de Comunidades Vecinales para solicitar la remisión del expediente en cuestión (Nº 23793/04[1]), obteniéndose posteriormente copia del mismo por parte de la Fiscalía de Estado Municipal, dependencia donde en ese momento se encontraba radicado el mismo.
Que del análisis del Expediente Municipal Nº 23793/04 se desprende que éste se inicia a instancias del ciudadano Sergio Ramírez el día 16/07/2004, quien eleva al Departamento Ejecutivo Municipal una nota, con carácter de petitorio, firmada por vecinos de la Comunidad Vecinal “Artigas” para que se convoque con carácter de urgente a Asamblea Extraordinaria en esa Comunidad Vecinal en razón de que se consideró que las elecciones llevadas a cabo el día 04 de julio de 2004 para elegir nueva Comisión Vecinal no habrían contado con los requerimientos básicos de trasparencia, y no habrían respetado las disposiciones de la Ordenanza Nº 8311 que regula la actuación de las Comunidades Vecinales. Las irregularidades, según la nota presentada por algunos vecinos al Sr. Ramírez fueron las siguientes:
- Que el Sr. Garbarino (titular de la lista que resultase victoriosa en la contienda electoral) no era vecino del Barrio, ya que éste era adjudicatario de un plan del IAPV con estado de deuda sobre ese inmueble.
- Que la vivienda que ocupaba el Sr. Garbarino en la zona correspondiente a la Comunidad Vecinal “Artigas” tenía solamente carácter de domicilio laboral.
- Que la lista del Sr. Garbarino no habría respetado la veda electoral al momento de realización de las elecciones, denuncia que existiría también realizada en instancia policial (fojas 4 Exp. Nº 23793/04).
- Que al momento de convocatoria al acto eleccionario el Sr. Garbarino no cumplía con lo dispuesto en el Art. 36º de la Ordenanza Nº 8311, respecto de antigüedad de por lo menos tres (3) meses de residencia en la jurisdicción Vecinal, algo que debido a una supuesta demora en convocar a dicho acto, desde la Dirección de Comunidades vecinales se habría permitido al Sr. Garbarino alcanzar esos tres meses y ser partícipe del mismo.
Que en la misma nota los vecinos reclamantes solicitaron que, de manera urgente, se procediese a dejar sin efecto el acto eleccionario realizado en la Comunidad Vecinal Artigas y se convocase a nuevas elecciones y que, en caso de que no se pudiese efectivizar dicha medida, se procediese a “convocar a Asamblea en los términos del artículo 12º y 21º de la Ordenanza Nº 8311”.
Que oportunamente, por parte de esta Defensoría del Pueblo se tuvo también acceso a dos expedientes anteriores al mencionado Nº 23793/04 (de los cuáles se encuentran referencias en el mismo Exp. Nº 23793/04). Uno de ellos se inició el día 11/11/03 (Exp. Nº 32488/03) mediante nota de vecinos de la Comunidad Vecinal Artigas dirigida al Presidente Municipal para que interceda e investigue un supuesto mal funcionamiento de la anterior Comisión Vecinal, en ese entonces bajo la Presidencia del Sr. Sergio Ramírez, quien para ese entonces habría constituido un partido político con intenciones de presentarse como candidato a Intendente Municipal. Dicho Expediente fue archivado por el entonces Director de Comunidades Vecinales, Sr. Ovidio Sarli, y posteriormente desarchivado, el día 26 de enero de 2004, por la actual Directora de Comunidades Vecinales, aunque sin obrar actuación alguna en el mismo.
Que el segundo de los Expedientes a los que tuvo acceso la Defensoría del Pueblo es el que se identifica bajo el Número 8297/04 iniciado el día 10 de marzo de 2004 por el Sr. Sergio Ramírez en su condición de Presidente de la Comisión Vecinal “Artigas” con la intención de correr traslado al Presidente Municipal de Paraná de una nota donde, según Ramírez, se cuestionaba el accionar de la Comisión Vecinal “Artigas”. Dicha nota habría sido promovida y entregada por el Sr. Sergio Garbarino, “vecino de la zona”, según los propios dichos del Sr. Ramírez en el mismo Expediente (Fojas 1 de Exp. Municipal Nº 8297/04).
Que el día 29 de abril de 2004 se lleva a cabo la Asamblea Ordinaria dispuesta para la Comunidad Vecinal Artigas, según consta en una programación que había sido preestablecida por la Dirección de Comunidades Vecinales de la Municipalidad de Paraná el día 20/04/04, de acuerdo a fojas Nº 45 del Exp. Nº 23793/04. En dicha Asamblea se determinó que las elecciones para renovación de la Comisión Directiva de la Comunidad Vecinal “Artigas” tendrían lugar el día 4 de julio de 2004. Asimismo se determinó que las listas con los candidatos propuestos serían ingresadas por la Mesa de Entradas de la Municipalidad de Paraná, y aceptadas hasta el día 18 de junio de 2004, según los requerimientos establecidos por la Ordenanza Nº 8311 en su Art. Nº 26. Ni en el Expediente Nº 23793/04 ni en la carpeta correspondiente a la Comunidad vecinal Artigas que obra en la Dirección de Comunidades Vecinales constan desacuerdos acerca de los procedimientos llevados adelante durante el proceso de fijación del día 04 de julio de 2004 como día de la celebración de las elecciones en la Comunidad Vecinal Artigas.
Que a fojas Nº 14, Nº 15 y Nº 16 del Exp. Municipal Nº 23793/04, consta que la Directora de Comunidades Vecinales, informó a los titulares de cada una de las listas que la presentación de las mismas se realizó en tiempo (presentaciones efectuadas mediante Expedientes Nº 20206/04, 20717/04 y 20755/04). Dicha nota de información invitó también a los representantes de cada una de las listas a firmar, el día 28 de junio de 2004, el Acta Acuerdo correspondiente. Asimismo se remitió a cada titular copias de las listas a fin de que, en caso necesario, se pudiesen realizar impugnaciones.
Que de la documentación existente en el Expediente Nº 23793/04, no se desprende disconformidad alguna con el proceso de convocatoria a elecciones, participando de manera adecuada las partes intervinientes, y que las impugnaciones presentadas (las cuales constan en la el Acta Acuerdo firmada el 28 de junio de 2004 existente en fojas 24 del exp. Nº 23793/04) hicieron exclusivamente referencia a:
- El Sr. Garbarino (titular de la lista Nº 1) solicitó que la lista Nº 15 completase los avales de presentación, puesto que los nombres que constaban eran los mismos que los de las personas que figuraban en la lista de candidatos. También solicitó que la lista Nº 3 completase, en la lista de avales, lo correspondiente al Nº de documento de los firmantes.
- El Sr. Contreras (titular de la lista Nº 15) solicitó que además de los números de documentos, se completase lo correspondiente a los domicilios de las personas que avalaban la lista Nº 3.
- La Sra. Dabín (titular de la lista Nº 3) solicitó que el candidato por la lista Nº 1 (Sr. Garbarino) acreditase su domicilio y que se realizase desde la municipalidad una constatación y verificación de ese domicilio, verificándose además si los vecinos estarían de acuerdo con la participación del Sr. Garbarino.
Que al respecto, la lista Nº 15, (según consta a fojas 25 del Exp. Nº 23793/04) completó los avales de presentación, mientras que la lista Nº 3 completó con domicilio y Nº de documento las identidades de quienes avalaban la lista según se había requerido mediante la impugnación (dicha documentación obra a fojas 26 del Exp. Nº 23793/04). El Sr. Garbarino presentó a su vez un certificado de vecindad expedido por la Comisaría Décima de la Policía de Entre Ríos, dos facturas de servicios públicos (EDEERSA), una referida al año 1998 y la otra actualizada al momento del requerimiento (vencimiento 04/05/04) y copia de D.N.I. donde consta la existencia de un formal cambio de domicilio efectuado el día 17/03/04. Dicho domicilio se encontraba asentado dentro de los límites territoriales determinados para la Comunidad Vecinal Artigas (Fojas 27-31 Exp. Nº 23793/04). Es de hacer notar que el Sr. Sergio Garbarino figura en el padrón electoral del la Vecinal Artigas (fojas Nº 42-vuelta, Exp. Nº 23793/04).
Que según lo requerido por la titular de la lista Nº 3 (Sra. Dabín), la Dirección de Comunidades Vecinales realizó una consulta a ocho (8) vecinos del Barrio Artigas (los cuáles sólo son identificados a fojas 32 del Exp. Nº 23793/04 mediante referencia al domicilio) para verificar el domicilio del Sr. Garbarino y para conocer si dichos vecinos estaban de acuerdo con la participación electoral del Sr. Garbarino. De dicha documentación se desprende que uno de los vecinos considera dudoso el domicilio del Sr. Garbarino (“no está seguro y cree que no vive en el Barrio” puede leerse en el informe), otros dos vecinos afirman que el Sr. Garbarino poseía tanto un negocio como su residencia en el Barrio, mientras que los otros cinco (5) vecinos consultados manifestaron (según lo asentado en el registro llevado adelante por el agente encargado de efectivizar la consulta) no tener objeción. A las 18:00 horas del día 29/06/04 se dio por finalizada la consulta sin que se encontrasen objeciones para la participación del Sr. Garbarino ni de cualquier otro titular de lista en las elecciones previstas para la Comunidad Vecinal Artigas. En vista de lo actuado, la Dirección de Comunidades Vecinales de la Municipalidad de Paraná resolvió no hacer lugar al reclamo efectuado por la Sra. Dabín (titular de la lista 3).
Que ante algunas imprecisiones que se pueden desprender debido a la forma y al modo de encarar la consulta a los vecinos por parte de la Dirección de Comunidades Vecinales, esta Defensoría del Pueblo (mediante Exp. Municipal Nº 30229/04 del 31/08/04) requirió a Sr. Juan Carlos Rivero, responsable de la consulta realizada, que informase sobre cuáles habían sido los criterios que guiaron el procedimiento de selección de los domicilios de las personas consultadas, cuáles habían sido las preguntas formuladas y porqué sólo tres ciudadanos hicieron referencia en sus respuestas al domicilio del Sr. Garbarino siendo que ése era uno de los temas a relevar, mientras que el resto de los consultados sólo respondió bajo la fórmula “sin objeción”.
Que ante estos requerimientos, el Sr. Juan Carlos Rivero informó al respecto que las preguntas formuladas habían sido las siguientes: 1) Si el ciudadano al que se encuestaba vivía en el Barrio Artigas, 2) Si conocía a los candidatos a conducir la Comisión Directiva en las próximas elecciones vecinales, 3) Si conocía al Sr. Sergio Garbarino, 4) Si conocía el lugar de residencia del Sr. Garbarino y 5) si tenía alguna objeción respecto de la participación del Sr. Garbarino como candidato a conducir la Comisión Directiva. También informó que dichas peguntas se formularon a todos los vecinos consultados, y que se escribió la fórmula “sin objeción” en cinco respuestas como forma de abreviar las mismas. También informó que otros cinco (5) vecinos fueron consultados pero que, debido a que resultaron ser candidatos de alguna de las listas, la consulta se interrumpió. Finalmente el Sr. Rivero informa que la selección de los domicilios se realizó al azar, tratando de abarcar las diferentes arterias del Barrio.
Que si se observa en forma detenida la actuación referida a la consulta de los vecinos de la vecinal Artigas, puede entenderse que se ha desarrollado con un alto grado de informalidad, situación que también acontece con el registro de las respuestas. Dicha informalidad podría llevar a que, cuando en circunstancias como la actual, donde existen por parte de ciudadanos cuestionamientos a la forma de actuar por parte de la Dirección de Comunidades Vecinales, no se desprenda con claridad ni el contenido ni la forma de actuación, sobre todo en momentos en que se concluye informando que no se hace lugar a una impugnación. Un ejemplo de lo antedicho se evidencia en el hecho que desde esta Defensoría del Pueblo se tuvo que requerir el informe anteriormente detallado para comprender cabalmente el proceso de consulta, y que sólo a partir de ese informe se obtuvieron detalles acerca de las preguntas formuladas y del procedimiento seguido para la consulta. Otra cuestión a tener en cuenta es que ningún domicilio situado en la calle “Liga de los Pueblos libres” fue tenido en cuenta en la consulta. Dicha falta de formalidad llevaría a la necesidad de realizar desde la Defensoría del Pueblo de la Municipalidad de Paraná, en cumplimiento de sus atribuciones fijadas en los Artículos 2º y 4º de la Ordenanza Municipal Nº 8391, (de creación de la institución), una observación a fin de que se corrijan estas informalidades y para que en el futuro no se produzca ningún tipo de duda acerca de las razones que se tienen en cuenta para hacer lugar, o no, a una impugnación, o para cuando se realicen consultas de este tipo a los vecinos.
Que con respecto a lo actuado por la Dirección de Comunidades Vecinales en lo que refiere al domicilio del Sr. Garbarino, no existirían razones para que desde esta Defensoría del Pueblo se considere que existieron omisiones, ya que puede entenderse que el Sr. Garbarino presentó documentación considerada probatoria de la existencia del domicilio dentro de los límites de la Comunidad Vecinal (Certificado de vecindad, copia de Documento Nacional de Identidad y facturas correspondientes a servicios públicos). Con respecto a si el Sr. Garbarino es beneficiario de un plan de viviendas del Instituto Autárquico Provincial de la Vivienda, y a si el ciudadano puede habitar otra vivienda que no sea la adjudicada mientras se encuentra en estado de deudor, corresponde al IAPV definir esa situación sin que sea competencia de la Dirección de Comunidades Vecinales constarlo ni establecerlo. Finalmente, si el Sr. Garbarino habita, o no (y por qué razones), con su familia hace a una temática de intimidad sobre la cual no amerita una injerencia sobre ello por parte de la Administración Municipal. Por consiguiente, se desprendería que no corresponde realizar observaciones a lo actuado por la Dirección de Comunidades Vecinales en lo que refiere a la aceptación de la documentación presentada por el Sr. Garbarino como probatoria de la constitución de domicilio dentro de los límites de la Comunidad Vecinal Artigas y sin haber realizado más trámites al respecto (amén de la consulta a los vecinos del Barrio).
Que continuando con el análisis del Exp. Nº 23793/04 aparece a fojas Nº 33 el certificado de defunción de uno de los miembros de la Comisión Vecinal al momento de las elecciones (cuyo Presidente era el Sr. Sergio Ramírez), sin que se registren referencias sobre el motivo por el cual esa partida fue incorporada al Expediente en cuestión, ni providencia alguna al respecto. Observando detalladamente los confusos e informales antecedentes podría interpretarse que alguien intentó hacer entender que la Comisión Vecinal de entonces no funcionaba regularmente, ya que en fojas subsiguientes (34 a 39) se incorporan sendas notas de renuncia firmadas por seis (6) miembros de la Comisión Vecinal. Al respecto, desde esta Defensoría se tuvo conocimiento que la Sra. viuda del miembro fallecido, mediante Exp. Municipal Nº 26477/04 solicitó información acerca de quien había sido la persona que presentó dicha documentación, sin que se pudiese obtener información al respecto. Desde la Defensoría del Pueblo, se solicitó información, el día 13/01/05, a la Dirección de Comunidades Vecinales acerca de este procedimiento y, aún sin haber obtenido respuesta. Sin perjuicio de que la presente actuación continúe en el tiempo en lo que refiere a este aspecto, y en cumplimiento de las funciones que le competen (Ordenanza Municipal Nº 8391), se considera necesario observar este tema en razón de que: (1) por la limpieza y transparencia de los Expedientes Municipales, y según la Ordenanza de Trámite Administrativo Nº 8256 (Capítulos III, IV y V del primer Titulo), es conveniente y necesario que, en los movimientos que se produzcan en el mismo, quede identificada la presentación de cualquier nota o instrumento, bajo qué objeto y con la providencia correspondiente y, (2) la presentación, y la aceptación, de un documento que no tiene carácter de instrumento público (al contrario del certificado de defunción que se obtiene en el Registro Civil que sí tiene ese carácter y que es el documento con verdadero carácter probatorio de una defunción), puede llevar a que alguien se encuentre o sienta afectado en sus derechos a intimidad, ya que sin que exista providencia alguna que amerite el hecho, se hace público un instrumento que tiene la misión de, a través de un médico, informar al Registro Civil de una defunción y de las causas de la misma.
Que según consta en el Expediente analizado detenidamente (Nº 23793/04) las elecciones acontecieron en el día correspondiente y en general sin complicaciones (a excepción de la denuncia efectuada por no respeto de la veda electoral por parte de la lista encabezada por el Sr. Garbarino), participando de ellas las tres listas que habían sido debidamente regularizadas. La lista encabezada por el Sr. Garbarino obtuvo una mayoría de 132 votos, la lista Nº 3, encabezada por la Sra. Dabín obtuvo 80 votos y la lista Nº 15, encabezada por el Sr. Contreras obtuvo 37 votos, todo según consta en acta de Clausura del Acto Electoral en fojas Nº 44 del Exp. Nº 23793/04.
Que a fojas Nº 47 y Nº 48 del mismo Expediente se puede leer una nota con carácter de resolución rubricada por la Sra. Directora de Comunidades vecinales donde se “considera Desestimar la Denuncia” originariamente radicada por el Sr. Ramírez, a solicitud de un grupo de vecinos del Barrio Artigas, “por no encontrar irregularidades al respecto y no hacer lugar al pedido de Asamblea Extraordinaria”. En dicha nota (fojas 47) puede además observarse la existencia de dos sellos que ofician como “sellos de juntura”, uno de los cuales se encuentra salvado mediante la intervención del Sr. Javier Guide, Jefe de Sección Administrativa de la Dirección de Comunidades Vecinales. Consultado desde esta Defensoría del Pueblo, el día 31/08/04 mediante la iniciación de Exp. Municipal Nº 30232/04, en razón de la existencia de esa doble juntura, el Sr. Guide responde (a fojas 2 del mencionado Expediente) informando que cuando se confeccionó la nota que posee doble sello de juntura, se lo hizo dirigiéndose al Sr. Ramírez, dado que fuese esta persona quien inició el Exp. Nº 23793/04, en representación de un grupo de vecinos. El Sr. Ramírez se negó posteriormente a recibir copia de la notificación afirmando que estaba mal orientada ya que debía estar dirigida a los vecinos y no hacia él mismo. Desde la Dirección de Comunidades Vecinales se decidió entonces modificar el destinatario de la notificación sin variar el contenido de la misma. Según el Sr. Guide, la decisión de retirar la nota del Expediente y cambiarla por una nueva se tomó debido a que la notificación “no toma carácter oficial, porque se niega a recibir copia”. También según el Sr. Guide, existían administrativamente “dos pasos para enmendar la notificación: 1- Se podría haber confeccionado una nota donde se aclara el cambio de destinatario, salvando el error cometido. 2- Se podría cambiar la Foja, dado que se niega a recibir copia y no toma carácter oficial, salvándose los folios de juntura como corresponde administrativamente”.
Que al tomar conocimiento de dicho informe, desde esta Defensoría del Pueblo se requirió información ampliatoria acerca de las razones de la existencia del medio sello de juntura correspondiente a la foja que había sido retirada, ya que sólo debería haberse salvado el medio sello del reverso de la hoja anterior (46), siendo que la hoja nueva no debería haber tenido más que el nuevo medio sello. A dicho requerimiento respondió la Sra. Directora de Comunidades Vecinales, Alicia Díaz de Glauser, sin agregar la información complementaria solicitada. Mediante nueva nota, fechada 11/11/04 (fojas 6, Exp. Nº 30232/04) desde esta Defensoría se afirmó que continuaba aún sin quedar claro cuál era el motivo por el que la nueva foja (Nº 47 que reemplazó a la hoja que el Sr. Ramírez se negó a ser notificado) llevaba el medio sello de juntura que hubiera correspondido a la hoja que había sido retirada. El día 29 de noviembre, la Sra. Directora de Comunidades Vecinales vuelve a informar diciendo que “existe doble foliatura dado que se cometió un error involuntario en la foliación, de fs. 47 salvándose como corresponde administrativamente por el Señor Javier Guide”. No se informa sin embargo, en qué consistió dicho error involuntario.
Que, debido a la existencia de un sello de juntura en el lugar donde no debería haber existido, y siendo posible que se estuviese en la presencia de una intención de fraguar un documento público incorporando una foja por otra, se analizó desde esta Defensoría la vuelta (el reverso) de foja 47 y la foja 48 pudiéndose constatar que en ese lugar sólo se encontraba estampado el nuevo sello de juntura sin que exista la presencia de una doble juntura. De esta manera se entiende que sólo la foja 47 fue reemplazada y que es posible (ya que no se puede afirmar de manera fehaciente) que el doble sello de juntura exista en la parte anterior de dicha foja debido a, como afirma la Sra. Directora de Comunidades Vecinales, un error involuntario, ya que en la parte posterior no existe tal “doble juntura”. Es de hacer notar que la doble juntura de fojas 47 se encuentra salvada administrativamente como corresponde.
Que sin embargo, es importante de tener en cuenta que aún a pesar de que pueda haber sido un “error involuntario”, el hecho de que alguien haya hecho el esfuerzo y colocado la dedicación necesaria como para hacer coincidir el nuevo medio sello de juntura con el medio sello correspondiente a la vuelta de fojas 46, muestra un grado de esfuerzo que podría entenderse como un intento de actuar de un modo no adecuado ni correspondiente a trámites administrativos. Es de hacer notar que para que un nuevo medio sello de juntura pueda colocarse es necesario evitar que la otra mitad quede estampada. Esta conducta y esta acción puede deberse a un acto premeditado o a un grave desconocimiento por parte de algún agente municipal, que si bien es “salvado” administrativamente como corresponde no evita que una serie de interrogantes puedan establecerse. Frente a ello, ameritaría en primer lugar interesar al Sr. Fiscal de Estado de la Municipalidad de Paraná para que analice si la situación amerita la instrucción de un sumario administrativo y en segundo lugar que en la Dirección de Comunidades Vecinales se prepare cabalmente a los notificadores para que no ocurran acontecimientos de este tipo.
Que frente a ello es conveniente también que desde la Dirección de Comunidades Vecinales se tenga en cuenta que, ante cuestiones de este tipo, es obligación salvar cualquier desglose en un expediente de manera clara y que, para el caso de esta actuación, hubiera sido aún mas conveniente conservar la foja por la cual el Sr. Ramírez se negó a firmar y a aceptar como notificación, aclarando ello e incorporando la nueva nota con las modificaciones correspondientes. Dicha aclaración se dejó asentada en vuelta de fojas 48 del Expediente Municipal Nº 23793/04, algo que entonces hubiera hecho innecesario cambiar la foja y generar estas complicaciones.
Que con referencia al respeto, o no, de la veda electoral durante el día previo al de las elecciones acontecidas en la Vecinal Artigas y, si bien la Sra. Directora de Comunidades Vecinales destaca que la Ordenanza Nº 8311, que regula el funcionamiento de las Comunidades Vecinales no hace referencia a veda electoral alguna, es importante destacar que no existen referencias sobre ello dentro del Titulo VI de dicha Ordenanza (denominado “DE LAS ELECCIONES”) ni tampoco se establece algún carácter supletorio del Código Electoral Nacional, por lo que puede ser práctica general que la actividad proselitista se realice hasta el día de las elecciones aunque quizás no de una forma masiva y abierta. Sin embargo debería ser la práctica general el respeto de las obligaciones de veda, por lo que las condiciones de la misma deberían establecerse de manera formal. Es importante asimismo dejar sentado que cualquier violación de la obligación de veda debe probarse, ya que no alcanzaría de modo alguno la presentación de una denuncia policial como simple forma de verificación del incumplimiento.
Que con respecto a la denuncia sobre que el Sr. Garbarino no habría, en términos formales, constituido su domicilio en el Barrio Artigas con anterioridad a tres meses al momento de convocatoria del acto eleccionario, es importante tener presente que los plazos, salvo disposición en contrario, no cuentan desde el momento de una convocatoria a elecciones (el cual es variable) sino al momento de la elección o de alguna referencia especial que fije claramente el momento de verificación de las condiciones propias del candidato[2]. Por ello, en el caso en que el Art. Nº 36 de la Ordenanza Nº 8311 hiciese referencia a un impedimento de este tipo, debería contemplarse como plazo el día de celebración de las elecciones, o, en el caso en que el Código Electoral Nacional tuviese carácter supletorio, la verificación debería realizarse al momento de cierre de presentación de listas. Es de hacer notar también que en realidad dicho Artículo Nº 36 informa sobre quiénes son los que dirigen y administran la Comunidad Vecinal y quiénes pueden ser miembros de la Comisión Directiva e intervenir en las elecciones: todos aquellos que “posean una antigüedad no menor de 3 (tres) meses como miembros activos con derecho a voto”. Es decir, que en el caso al que hacemos referencia el Sr. Garbarino fijó formalmente su domicilio el día 17/03/04 y al momento de celebración de elecciones (04/07/04), excedía los requeridos tres (3) meses como miembro de la Comunidad Artigas. De acuerdo a la otra posibilidad, si se tiene en cuenta el modo de verificación tal lo establecido por el Código Electoral Nacional, el Sr. Garbarino fijó formalmente su domicilio el día 17/03/04 y el día prefijado como último para la presentación de listas se estableció para el 18 de junio de 2004, excediendo por un (1) día el requisito.
Que finalmente es importante tener en cuenta que la elaboración de la presente Recomendación ha demandado más tiempo de lo razonablemente deseable debido a (1) la complejidad de las cualidades del problema, (2) la cantidad de notas cursadas para solicitar información, Expedientes que en ciertas circunstancias se han visto innecesariamente demoradas, o información para la cual las respuestas obtenidas fueron incompletas, y (3) el surgimiento de nuevas preguntas a medida que se fue avanzando en el estudio de los antecedentes.
Por todo ello, El Defensor del Pueblo de la Municipalidad de Paraná
RESUELVE:
- No hacer lugar al reclamo presentado por el ciudadano Ariza acerca de que el ciudadano Sergio Garbarino no era vecino real del Barrio Artigas sino que se trataba de alguien que sólo desarrollaba una actividad económica en el lugar, y entender como legítima la probación del domicilio a través de la documentación presentada por dicho ciudadano. Situación de vecindad que es considerada como aceptada incluso por el Sr. Ramírez (Presidente de la anterior Comisión Vecinal) cuando, al hacer referencia al Sr. Garbarino, afirma que se trata de un “vecino de la zona”.
- Entender como adecuado el accionar de la Dirección de Comunidades Vecinales en lo que hace a la aceptación del Domicilio de Garbarino como fijado dentro de los límites de la Comunidad Vecinal, y aclarar que la presunta relación entre el ciudadano Garbarino como propietario de una vivienda del Instituto Autárquico Provincial de la Vivienda, y este mismo Instituto como una relación de carácter privado y de exclusiva injerencia de las partes. Entender asimismo como estrictamente privado y particular las razones por las cuales la familia del ciudadano Garbarino se encuentra domiciliada en una dirección diferente a la de Garbarino, ya que ello hace a una temática de intimidad sobre la cual no amerita una intrusión por parte del Municipio. Por consiguiente, se desprende que no corresponde realizar observaciones a lo actuado por la Dirección de Comunidades Vecinales en lo que refiere a la aceptación de la documentación presentada por el Sr. Garbarino como probatoria de la constitución de domicilio dentro de los límites de la Comunidad Vecinal Artigas sin más trámites al respecto.
- No hacer lugar al reclamo del ciudadano Ariza acerca de que el Sr. Garbarino no habría, en términos formales, constituido su domicilio en el Barrio Artigas con una anterioridad de tres meses al momento de convocatoria del acto eleccionario, ya que los tres meses podrían contarse como anteriores al día de las elecciones o mediante el sistema establecido por el Código Electoral Nacional. Tampoco amerita hacer lugar al reclamo sobre la creencia que, desde la Dirección de Comunidades Vecinales, se demoró la convocatoria a elecciones para que el Sr. Garbarino pudiese alcanzar a cumplir con los tres meses establecidos ya que en el Expediente Nº 23793/04 no constan desacuerdos acerca de los procedimientos llevados adelante para la fijación del día 04 de julio de 2004 como día de la celebración de elecciones, por lo que se entiende como un reclamo a posteriori de la celebración de las elecciones, acto del cual las listas participaron sin manifestar objeciones acerca de esta temática.
- No hacer lugar al reclamo presentado por el ciudadano Ariza sobre el no respeto de las condiciones de veda electoral, ya que en lo que refiere a lo dispuesto dentro del Titulo VI de la Ordenanza Nº 8311 denominado “DE LAS ELECCIONES” no existen referencias formales a dicha veda ni tampoco a la condición supletoria del Código Electoral Nacional sobre este tópico, algo que sin embargo debería darse por sentado y formalmente establecido en la Ordenanza Nº 8311.
- Observar lo actuado por la Dirección de Comunidades Vecinales de la Municipalidad de Paraná al momento de realizar las entrevistas en el Barrio por el alto grado de informalidad que tuvieron las mismas, tanto en el procedimiento de ejecución de la consulta como en el registro de las respuestas y recomendar que, para futuras actuaciones de similares características, se proceda a registrar como es debido tanto las preguntas y las respuestas, como los criterios de selección de los entrevistados, para garantizar así la solidez necesaria como para poder luego basar y justificar una decisión referida a la aceptación o no de una impugnación.
- Observar lo actuado por la Dirección de Comunidades Vecinales en lo que hace al modo en cómo se sustituyó la foja 47 del Expediente Nº 23793/04, ya que si bien el documento no había tomado estado público antes de su notificación, el hecho de que se hubiera encontrado incorporado al Expediente ya lo hace en sí un instrumento público. En el caso de un error o de un desglose debe éste hacerse constar con la providencia correspondiente y salvarse además de manera adecuada. La existencia de un doble sello de juntura en el lugar donde sólo debería existir sólo un sello y sólo medio sello, (y el esfuerzo y la dedicación necesaria que se destinó para hacer coincidir el nuevo medio sello de juntura con el medio sello correspondiente a la vuelta de fojas 46) podría llegar a entenderse como un intento de actuar de un modo no adecuado ni correspondiente a trámites administrativos. Sin embargo, es de hacer notar que a la vuelta (el reverso) de foja 47 y en foja 48 se encuentra estampado el nuevo sello de juntura sin que exista la presencia de una doble juntura irregular. De esta manera no es posible afirmar desde esta Defensoría del Pueblo, con certeza, la existencia de una intención de fragüe de un instrumento público. Esta conducta debe sin embargo ser observada, ya que es conveniente que desde la Dirección de Comunidades Vecinales se tenga en cuenta que, ante cuestiones de este tipo, es siempre importante salvar cualquier desglose o modificación en un Expediente Municipal de manera clara, evitando actuaciones que puedan enturbiar al mismo. Para el caso de esta actuación, hubiera sido conveniente conservar la foja por la cual el Sr. Ramírez se negó a firmar y a aceptar como notificación, aclarando ello, e incorporando una nueva nota con las modificaciones correspondientes. Como dicha aclaración se dejó asentada a vuelta de fojas 48 del Expediente Municipal Nº 23793/04, habría sido innecesario cambiar la foja y generar las sospechas que justificadamente pudiesen aparecer.
- Recomendar a la Dirección de Comunidades Vecinales que prepare y capacite adecuadamente a sus propios notificadores parta que no se reiteren situaciones de este tenor.
- Observar lo actuado por la Dirección de Comunidades Vecinales por haber aceptado, e incorporado a un Expediente un instrumento que puede se considerado de carácter íntimo y privado (como es el informe de defunción que el médico otorga a los familiares de una persona fallecida, documento que no tiene el mismo carácter público y probatorio de una defunción que posee el certificado de defunción que se obtiene en el Registro Civil) sin existir, ni antes ni después en el Expediente, providencia alguna que amerite dicha incorporación.
- Recomendar a la Dirección de Comunidades vecinales que responda el requerimiento de la Sra. viuda del ciudadano fallecido quien, mediante Exp. Municipal Nº 26477/04, solicitó información acerca de quién había presentado dicho documento, y la devolución del mismo, ya que la situación amerita algún tipo de consideración y respuesta por parte de la Administración Municipal.
- Recomendar a la Dirección de Comunidades Vecinales que, en el futuro, y por la limpieza y claridad de cualquier Expediente Municipal, y según la Ordenanza de Trámite Administrativo Nº 8256 (Capítulos III, IV y V del primer Título), queden siempre clarificados los movimientos que se produzcan, las informaciones necesarias para conocer las razones de existencia de determinadas notas o instrumentos y, que se dé respuesta a ciudadanos que requieran alguna información o trámite.
- Recomendar al Departamento Ejecutivo Municipal que, para evitar informalidades en los procesos eleccionarios en las Comisiones Vecinales, se estudie la posibilidad de implementar la conformación de actuaciones formales (Expedientes) para lograr así que la totalidad de las actuaciones referidas al proceso electoral, a la realización de elecciones y a la asunción de la Comisión Vecinal electa, queden debidamente registradas, y para que ante el caso de necesidades, pueda el proceso ser reconstruido y la totalidad las actuaciones identificadas. De esta manera se alcanzaría un grado de claridad, certeza y legalidad difícil de cuestionar bajo argumentos de discrecionalidad.
- Recomendar al Departamento Ejecutivo Municipal que se estudie la posibilidad de fijar con mayor precisión, mediante la reglamentación de la Ordenanza Nº 8311 los procesos y los criterios de implementación de la misma, y que mediante la modificación de la dicha Ordenanza, el salvado de los vacíos existentes en la normativa, como ser los términos mediante los cuales se verifican las cualidades formales de los candidatos, las cuestiones relacionadas con la veda electoral u otras que generan problemas de interpretación y, que en caso en que sea necesario se establezca el carácter supletorio del Código Electoral Nacional.
- Notificar al Sr. Presidente Municipal sobre el contenido de esta Recomendación, y como modo de notificación formal a la Sub. Secretaría de Justicia Social y a la Dirección de Comunidades Vecinales de la Municipalidad de Paraná.
- Notificar al Sr. Presidente del Honorable Concejo Deliberante, y por su intermedio a los miembros de dicho Cuerpo Legislativo, para conocimiento y para que se juzgue acerca de la necesidad de completar los vacíos existentes en la Ordenanza Nº 8311.
- Notificar al Sr. Fiscal de Estado Municipal para que tome conocimiento de lo observado por esta Defensoría del Pueblo y evalúe si amerita la instrucción de sumarios administrativos.
- Notificar al Ciudadano Ariza, iniciador de las presentes actuaciones, sobre el contenido de la presente Recomendación.
- Registrar, comunicar y oportunamente archivar.
[1] El Expediente Nº 23793/04 refiere sólo al reclamo presentado por el Sr. Ramírez y no contempla de manera directa el proceso electoral correspondiente a la Comisión Vecinal Artigas, ya que dichos procesos no se tramitan a través de Expedientes Municipales. Sin embargo las actuaciones correspondientes a dichas elecciones se encuentran incorporadas al Expediente Nº 23793/04 según se corroboró desde esta Defensoría del Pueblo al solicitar tomar vista de la carpeta correspondiente a dicha Comunidad Vecinal, existente en la Dirección de Comunidades Vecinales.
[2] Demostración de ello encontramos en el Código Electoral Nacional donde por ejemplo en lo que hace a la adquisición del Derecho Político al voto (a elegir) se dispone: Artículo 1.- Electores. Son electores nacionales los ciudadanos de ambos sexos nativos, por opción y naturalizados, desde los dieciocho años cumplidos de edad, mientras que en su Artículo 2. explicita cómo se Prueba esa condición “ La calidad de elector se prueba, a los fines del sufragio exclusivamente por su inclusión en el registro electoral”. Es decir, el único requisito es haber cumplido 18 años al día de las elecciones y técnicamente se prueba el hecho mediante el registro en el padrón electoral. Con respecto a los candidatos, es decir al momento en que se efectiviza el Derecho Político a SER ELEGIDO, el Código Electoral Nacional lo establece en su Artículo 60 bajo el título Registro de candidatos y pedido de oficialización de listas. “Desde la publicación de la convocatoria y hasta cincuenta (50) días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el Juez Electoral las listas de los candidatos públicamente proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales”. Es decir, existe una fecha firme y establecida para probar las condiciones del candidato, la cual es independiente del día de convocatoria a elecciones el cual puede ser variable, principio que por otra parte se encuentra establecido en el Art. Artículo 54: Plazo y Forma. “La convocatoria deberá hacerse con NOVENTA (90) días, por lo menos, de anticipación” al día de las elecciones. Finalmente es importante tener en cuenta que la normativa es siempre beneficiosa y promotora de la adquisición y del ejercicio del Derecho Político, es decir, que ante dudas se facilita la posibilidad de ejercicio de ese Derecho.